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CSJ - ATC2221-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2221-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2221-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04563-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Florencia , en la acción de tutela instaurada por Kelly Yohanna Quintero Peralta contra Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES

1. La accionante promovió la presente tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social , con ocasión de la negativ a de la aseguradora a pagar los honorarios de la Junta de

Calificación de Invalidez de Bogotá.

2. El 23 de julio de 2026, el Juzg ado Diecisiete de Familia de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente al Juez de Familia de Florencia.

Advirtió que la presunta vulneración ocurrió en dicha ciudad.

3. Repartido el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, mediante providencia también del 24 de julio de 2026, a su vez, rehusó el conocimiento y suscitó conflictoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04563-00 2 negativo de competencia. Sostuvo que, la tutela fue presentada por la accionante ante el juez de Bogotá, por lo que no podía desconocerse su elección. Señaló también que la tutela se fundamenta en la negativa de la aseguradora en

negativo de competencia. Sostuvo que, la tutela fue presentada por la accionante ante el juez de Bogotá, por lo que no podía desconocerse su elección. Señaló también que la tutela se fundamenta en la negativa de la aseguradora en asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, así como la remisión del expediente a dicha autoridad para que conozca del recurso de apelación formulado contra el dictamen médico que profirió.

En esa medida, consideró que el juez de Bogotá, al rechazar la demanda por falta de competencia, desconoció el criterio «a prevención», por el cual la parte actora escogió a Bogotá como el lugar donde se pro dujeron los efectos de la vulneración denunciada.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente

modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04563-00 3

Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la

de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004 -2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto y del escrito de tutela se extrae que la accionante dirigió su solicitud de amparo a los jueces de Bogotá, circunstancia que da cuenta del ejercicio de la facultad de elección que le asiste en virtud de la competencia a prevención. Lo anterior se justifica en que la actora pretende que la entidad accionada sufrague los costos del dictamen médico efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Además, indicó como su lugar de notificaciones el barrio de Kennedy en Bogotá, de loRad. n° 11001-02-03-000-2026-04563-00 4 que puede c olegirse razonablemente que los efectos de la vulneración se extienden a esta ciudad , con independencia del lugar de ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar a la incapacidad , a parir de la cual solicit ó la calificación objeto de la tutela.

De este modo, queda claro que los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se produjeron en Bogotá, lugar donde la gestora decidió promover el amparo y en el que opera la autoridad que profirió el dictamen , cuyos costos pretende que asuma la aseguradora accionada.

En virtud de lo anterior, se considera procedente

promover el amparo y en el que opera la autoridad que profirió el dictamen , cuyos costos pretende que asuma la aseguradora accionada.

En virtud de lo anterior, se considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial que promovió el presente conflicto de competencia , toda vez que la elección de la tutelante encuentra sustento legal. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que se adelante el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, es el competente para conocer de la disputa en referencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04563-00

5

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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