🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2222-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2222-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10196-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la consulta del auto de 23 de octubre de 2025, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió el incidente de desacato formulado por La progenitora, en representación de su menor hijo, contra la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo amparó los derechos fundamentales del menor, por lo que dispuso:Radicación nº. 70001-22-14-000-2025-10196-01

TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que de manera inmediata ponga a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre los dineros retenidos al padre del menor.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Promiscuo

a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre los dineros retenidos al padre del menor.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega de los dineros retenidos por parte de la Fiduprevisora S.A., previa verificación de los requisitos para la entrega y constatada la viabilidad de la misma, entregue a la demandante los dineros a los que tiene derecho.

En caso de que la Fiduprevisora S.A. no acate la orden del numeral tercero, ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a impartir el trámite correspondiente para que le de aplicación a los poderes correccionales del juez, en virtud de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 44 del Código General del Proceso, y de esta manera le pueda garantizar a la parte accionante el derecho que le asiste respecto al pago por concepto de cesantías descontados al [progenitor], al interior del proceso de fijación de cuota de alimentos bajo radicado...

2. La progenitora, en representación de su menor hijo, por intermedio de apoderado judicial, radicó ante el a quo constitucional escrito en el que indicó que, si bien el Juzgado adelantó el incidente de responsabilidad solidaria en contra del pagador de Fiduprevisora S.A., lo cierto es que esta última no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pues no

escrito en el que indicó que, si bien el Juzgado adelantó el incidente de responsabilidad solidaria en contra del pagador de Fiduprevisora S.A., lo cierto es que esta última no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pues no ha puesto a disposición del Despacho y con destino al juicio de alimentos del niño, los dineros correspondientes al embargo decretado a las cesantías del padre del menor.

3. El Tribunal, con auto de 3 de octubre de los corrientes, requirió a Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas y Sociales de la Fiduprevisora y a Aldo Cadena, como Vicepresidente de Fiduprevisora para asuntos del FOMAG (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), con el fin de que dieran cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 26 de agosto de 2025.

4. En respuesta al citado requerimiento, la Fiduprevisoria S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, pidió que se abstuviera de continuar con el trámite incidental, pues consultado el aplicativo encontró que la solicitud de la prestación económica a favor de la accionante está siendo estudiada por el área dispuesta para dichos fines de la entidad. Asimismo, precisó que Aldo

2Radicación nº. 70001-22-14-000-2025-10196-01 Cadena no es la persona encargada de acatar el fallo de tutela.

5. El 8 de octubre de 2025, el Tribunal inició el trámite incidental en contra de Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas y Sociales de la Fiduprevisora y de Aldo Cadena, como

5. El 8 de octubre de 2025, el Tribunal inició el trámite incidental en contra de Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas y Sociales de la Fiduprevisora y de Aldo Cadena, como Vicepresidente de Fiduprevisora para asuntos del FOMAG, otorgándoles el término de 3 días para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, además, para que soliciten las pruebas que pretendan hacer valer y/o acompañen los documentos y elementos probatorios que se encuentren en su poder.

6. El 17 de octubre siguiente, el a quo requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), para que informe si Fiduprevisora S.A. cumplió con lo ordenado en la sentencia de 26 de agosto de 2025, consistente en poner a disposición de dicha autoridad judicial los dineros retenidos por concepto de cesantías descontadas al progenitor.

7. En esa misma fecha, esa autoridad judicial informó que revisado el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se obtuvo ningún resultado positivo que permitiera concluir que Fiduprevisora S.A. hubiere cumplido con lo ordenado en el fallo constitucional.

8. El 20 de octubre de 2025, Fiduprevisora S.A. manifestó que revisado el aplicativo de la entidad, encontró que, con oficio de 26 de septiembre anterior, dio respuesta a la petición de la actora, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que se debía abstener de imponer las sanciones por desacato. Insistió que

septiembre anterior, dio respuesta a la petición de la actora, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que se debía abstener de imponer las sanciones por desacato. Insistió que Aldo Cadena no es la persona responsable de la ejecución de la orden supralegal.

9. Luego, la promotora pidió imponer las sanciones pertinentes, pues a la fecha no se registra ningún depósito judicial consignado por la

3Radicación nº. 70001-22-14-000-2025-10196-01 Fiduprevisora S.A. a órdenes del despacho, con destino el juicio de alimentos del menor.

10. El 23 de octubre de 2025, el a quo constitucional, sancionó por desacato a «Carlos… Cortés Acuña en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A… y Aldo Cadena Rojas en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio… con arresto de un (1) día en la Estación de Policía que determine la Policía Nacional »; asimismo, impuso a cada uno «multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura destacó que no se acreditó el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2025, además, porque evidenció una conducta renuente y poco diligente por parte del incidentado, pues las manifestaciones dadas por la accionada son ajenas al mandato tutelar . Aunado a lo anterior, señaló que si bien es

de 2025, además, porque evidenció una conducta renuente y poco diligente por parte del incidentado, pues las manifestaciones dadas por la accionada son ajenas al mandato tutelar . Aunado a lo anterior, señaló que si bien es cierto se dio respuesta a la petición de la actora, también lo es que la concesión del amparo no se centró en la petición, sino en la disposición de los depósitos judiciales, lo que no se acreditó.

11. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

4Radicación nº. 70001-22-14-000-2025-10196-01

2. Es menester indicar que el fallo proferido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar

2. Es menester indicar que el fallo proferido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).

3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión se ordenó a la Fiduprevisora S.A., entre otras cosas, «que de manera inmediata panga a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre los dineros retenidos al padre del menor».

En esa decisión se ordenó a la Fiduprevisora S.A., entre otras cosas, «que de manera inmediata panga a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre los dineros retenidos al padre del menor».

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos establecidos en esa providencia, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.

Así las cosas , se tiene que la queja de la gestora radicó en que Fiduprevisora S.A. no ha puesto a disposición del Juzgado los dineros descontados al demandado por concepto de cesantías. 5Radicación nº. 70001-22-14-000-2025-10196-01 En este orden de ideas, sin mayor consideración frente al particular, por innecesarias, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado, Carlos Gildardo Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.S., con miras a controvertir lo afirmado por la incidentante, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas. Es que, si bien existió intervención por parte de Fiduprevisora S.A. en el trámite incidental, allí se limitó a señalar que estaba en estudio una

acatamiento de las órdenes allí dispuestas. Es que, si bien existió intervención por parte de Fiduprevisora S.A. en el trámite incidental, allí se limitó a señalar que estaba en estudio una «solicitud de la prestación económica », sin ni siquiera precisar que correspondía a la constitución de los depósitos judiciales en comento y, posteriormente, manifestó que se configuraba una carecía actual de objeto, porque «mediante oficio n° 20251083004916331 del 26 de septiembre de 2025» dio respuesta de una petición del progenitor, explicando los valores de sus cesantías. Situaciones que, como quedó visto, no están encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela, máxime cuando la acción no se fundamentó en una simple petición, sino en la omisión a un requerimiento judicial en el juicio de alimentos a favor de un menor de edad. Adicionalmente, tal petición se contestó fue al demandado en el juicio y no a la parte actora. Lo anterior cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), quien señaló que, tras revisar cuidadosamente el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se evidenció que Fiduprevisora S.A. hubiese puesto a disposición del despacho los dineros retenidos al padre. Así las cosas, se concluye que el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. no ha atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues no acreditó haber

Así las cosas, se concluye que el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. no ha atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues no acreditó haber 6Radicación nº. 70001-22-14-000-2025-10196-01 puesto a disposición del despacho judicial los dineros retenidos a favor del menor, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.

5. No obstante lo anterior, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el encargado de cumplir el fallo de tutela es el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., Carlos Gildardo Cortés Acuña y no su superior jerárquico Aldo Cadena Rojas como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, último que también fue sancionado, luego, como el cumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas en la sentencia de 26 de agosto de 2025 se encuentra en cabeza del Director Cortés Acuña, se modificará la decisión consultada a fin de mantener únicamente las imposición de las sanciones al referido Director, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar la decisión constitucional ya descrito en esta providencia.

6. Por tanto, la determinación consultada habrá de modificarse, en el sentido de revocar la sanción impuesta contra Aldo Cadena Rojas, manteniéndola únicamente, respecto del Carlos Gildardo Cortés Acuña.

DECISIÓN

6. Por tanto, la determinación consultada habrá de modificarse, en el sentido de revocar la sanción impuesta contra Aldo Cadena Rojas, manteniéndola únicamente, respecto del Carlos Gildardo Cortés Acuña.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el proveído de 23 de octubre de 2025, emitido dentro del asunto de la referencia, en el sentido de revocar las sanciones por desacato contra el Aldo Cadena Rojas, manteniéndola, únicamente, respecto de Carlos Gildardo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta decisión. 7Radicación nº. 70001-22-14-000-2025-10196-01 SEGUNDO. En todo lo demás se CONFIRMA la determinación consultada. TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...