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CSJ - ATC2223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2223-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00066-01 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la solicitud de «aclaración y/o adición» formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos respecto del fallo STC6410-2024 (29 may.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a la autoridad confutada: que «(…) pierda competencia por falta de jurisdicción y remita a lo contencioso administrativo» la acción popular 66001-31-03-0032021-00136-00 y, subsidiariamente, que «se determine que la juez 3 civil cto de Pereira realiza mora en esta acción popular y se ordene investigar». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el ruego, porque en el «(…) auto del 11-08-2021 (Arch.010 ibid.) el despacho resolvió NO REPONER la providencia atacada y continuó con trámite de rigor. Es decir, entre la fecha de emisión de la decisión cuestionada y la radicación de la demanda (12-102023) transcurrieron dos (2) años y dos (2) meses aproximadamente, excediendo con

creces el término de seis (6) meses que, por regla general, se aprecia sensato por laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00066-01 jurisprudencia constitucional para promover el amparo. (…) No menos importante resulta el hecho de que proferida la sentencia de primera instancia, el 25-09-2023 (Arch. 048 ejusd.), dejó de ser apelada y, por contera, adquirió firmeza dando fin a la actuación judicial, es decir, el ahora quejoso pretermitió la oportunidad que tenía de someter el asunto a conocimiento del superior funcional ordinario de la autoridad convocada» (10 abr. 2024). 3.- Esta Corporación convalidó la anterior decisión por cuanto se incumplió el presupuesto de la inmediatez propio de esta senda especial (STC6410-2024, 29 may.). 4.- El libelista requirió «aclarar y/o adicionar» dicha providencia. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio. 2.- En la sentencia cuya «aclaración» se reclama, la Sala precisó que la pretensión del actor « no puede salir avante, en tanto se incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha de dicho proveído (11 ag. 2021)

la pretensión del actor « no puede salir avante, en tanto se incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha de dicho proveído (11 ag. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (13 oct. 2023), transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela», sin que, acaeciera «ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía». 3.- El accionante solicitó la aclaración de dicho veredicto, aduciendo 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00066-01 que: «en el fallo de tutela se dice (...) QUE DESCONOCIÓ EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ SIN EMBARGO LA TUTELADA DESCONOCE QUE NO TIENE COMPETENCIA DESCONOCE QUE NUNCA CUMPLIO UN SOLO TERMINO PERENTORIOD E TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 DESCONOCE QUE EL FALLO ES NULO, cuando el juzgador no tiene competencia para fallar... siendo así, porque solo a mí, se me dice que incumplo términos acaso la juez no es quien debe conocer la ley además de darme seguridad jurídica». 4.- De lo antes narrado, surge claro que no se cumplen los requisitos

para fallar... siendo así, porque solo a mí, se me dice que incumplo términos acaso la juez no es quien debe conocer la ley además de darme seguridad jurídica». 4.- De lo antes narrado, surge claro que no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración del fallo, pues no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que este no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de duda o confusión, en la medida que se dejó claro que, no era factible el estudio de fondo del asunto debatido por no satisfacer uno de los «presupuestos» de procedencia de la acción de tutela, como es el de la «inmediatez». 5.- Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de aclaración instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos respecto del fallo STC6410-2024 (29 may.). 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00066-01

Segundo: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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