CSJ - ATC2223-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2223-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2223-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2017-00709-02 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la consulta del auto de 31 de octubre de 2025, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato formulado por Luz Dary Claro, en representación de su menor hija, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 18 de octubre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, en representación de su menor hija, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: (…) en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho proceda a autorizar y prestar el servicio de transporte que requiere la menor (…), junto con un acompañante, para trasladarse, de su lugar de residencia hasta el lugar donde deba acudir para acceder a las citas médicas y terapias ocupacionales, fonoaudiológicas y físicas ordenadas por su médico tratante (…).
2. Luz Dary Claro, en representación de su menor hija, radicó ante el a-quo constitucional memorial en el que indicó que los accionados n o
ordenadas por su médico tratante (…).
2. Luz Dary Claro, en representación de su menor hija, radicó ante el a-quo constitucional memorial en el que indicó que los accionados n o habían dado cumplimiento al aludido fallo de tutela, pues no le han autorizado el transporte del mes de octubre para asistir a las citas médicasRadicación nº. 68001-22-13-000-2017-00709-02 y terapias de la menor.
3. El Tribunal, en proveído de 6 de octubre de 2025, requirió al Coronel Luis Eduardo Sandoval Pinzón como Director de Sanidad del Ejército Nacional y/o a quien desempeñara ese cargo, con el fin de que informara sobre la observancia del fallo y, en caso negativo, acatara la orden impartida, además que se le indicara la dependencia encargada de prestar el servicio de la menor.
4. Mediante auto de 15 de octubre siguiente, dicha Corporación requirió al Teniente Coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga y/o quien haga sus veces y, nuevamente, al Coronel Luis Eduardo Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional -superior de aquel-, en los mismos términos del primer requerimiento.
5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que cumplía funciones administrativas no asistenciales, por lo que no autorizaba procedimientos ni dispensaba medicamentos y que la asignación de viáticos era un trámite administrativo a cargo de esa dirección y de las
funciones administrativas no asistenciales, por lo que no autorizaba procedimientos ni dispensaba medicamentos y que la asignación de viáticos era un trámite administrativo a cargo de esa dirección y de las regionales a las que se les asignaba presupuesto, trámite que contaba con un protocolo, agregando que la accionante estaba activa en el sistema, pertenecía al Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico de Bucaramanga, contaba con citas médicas y terapias asignadas, así como recibía insumos y medicamentos, siendo el llamado a acatar el mandato el Director de dicho establecimiento, al que le remitió oficio de cumplimiento, el que puso en conocimiento de la gestora. Resaltó que pese a que la usuaria había cumplido con el protocolo de viáticos establecido y se remitió la documentación por el Dispensario Médico de Bucaramanga, esa Dirección de Sanidad estaba en etapa de contratación en Colombia Compra Eficiente para suplir dicha necesidad, por lo que carecía de «contratación para efectuar el traslado de la paciente y su acompañante», así como de « los medios para el traslado de la menor y su 2Radicación nº. 68001-22-13-000-2017-00709-02 progenitora» y, en esa medida, la instaba para que acudiera con sus recursos a las terapias y citas programadas, a fin que continuara con el tratamiento médico y, una vez culminara con los mismos, le allegara la respectiva solicitud de reembolso del dinero. Solicitó que se declarara que se encontraba cumpliendo lo ordenado
a las terapias y citas programadas, a fin que continuara con el tratamiento médico y, una vez culminara con los mismos, le allegara la respectiva solicitud de reembolso del dinero. Solicitó que se declarara que se encontraba cumpliendo lo ordenado y se archivara el incidente, en tanto que había emprendido las acciones necesarias para dar acatamiento a la orden judicial, sin que existiera temeridad, intención dolosa o culposa para incumplir.
6. El 20 de octubre de 2025, la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el Teniente Coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, y frente al Coronel Luis Eduardo Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional -superior jerárquico del primero - , ordenando su notificación y el traslado de rigor.
7. El 27 de octubre siguiente, el a quo abrió el incidente a pruebas, requirió al Director de Sanidad del Ejército y al Director de Dispensario Médico de Bucaramanga, a fin de que acreditaran el acatamiento de la orden impartida y a la actora para que informara si persistía el incumplimiento.
8. La gestora allegó memorial con el que reiteró que no le habían «querido autorizar el transporte que requiere [su] hija», pese a que no ha podido asistir a terapias y a que es una madre cabeza de familia sin recursos.
9. Mediante proveído de 31 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga sancionó al Teniente Coronel Darío de Jesús Padilla
asistir a terapias y a que es una madre cabeza de familia sin recursos.
9. Mediante proveído de 31 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga sancionó al Teniente Coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, y al Coronel Luis Eduardo Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días cada uno y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del mentado fallo constitucional.
3Radicación nº. 68001-22-13-000-2017-00709-02
10. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino
jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine los convocad os atendieron la orden constitucional y
4Radicación nº. 68001-22-13-000-2017-00709-02 comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional que:
comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: (…) en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho proceda a autorizar y prestar el servicio de transporte que requiere la menor (…), junto con un acompañante, para trasladarse, de su lugar de residencia hasta el lugar donde deba acudir para acceder a las citas médicas y terapias ocupacionales, fonoaudiológicas y físicas ordenadas por su médico tratante (…).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que los incidentados, Teniente Coronel Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, y el Coronel Luis Eduardo Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional , no aportaron prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo, en tanto que instar a la promotora para que acuda con sus propios recursos a las terapias y citas programadas y que luego solicite el reembolso del dinero, no constituye justificación para no dar acatamiento al mismo. Así las cosas, se concluye que los incidentados no han atendido lo
para que acuda con sus propios recursos a las terapias y citas programadas y que luego solicite el reembolso del dinero, no constituye justificación para no dar acatamiento al mismo. Así las cosas, se concluye que los incidentados no han atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues de acuerdo con lo aquí demostrado no se ha autorizado y prestado el servicio de transporte que requiere la menor, junto con su acompañante, para trasladarse de su lugar de residencia a atender las citas programadas, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificaron la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental. 5Radicación nº. 68001-22-13-000-2017-00709-02
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de 31 de octubre de 2025, objeto de consulta , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que los accionados deben dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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