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CSJ - ATC2224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC2224-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01406-01 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sabath Osiris Díaz Alegre instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra –Córdoba; si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos a l «debido proceso», «acceso a la justicia», «defensa» y « trabajo», para que ordenara al estrado municipal accionado: (i) «revocar y/o dejar sin efecto el auto de (…) 24 de julio de 2024»; (ii) «dejar en firme el auto de (…) 18 de abril de (…) 2024»; y, (iii) «se pronuncie en acatamiento a la sentencia que se profiera».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01406-01 2 Para ello sostuvo que Eladith José Díaz Petro le sustituyó poder para actuar en el proceso ejecutivo n.° 2018-00123, pues aquel había sido sancionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante,

2 Para ello sostuvo que Eladith José Díaz Petro le sustituyó poder para actuar en el proceso ejecutivo n.° 2018-00123, pues aquel había sido sancionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, el despacho reprochado rechazó dicha «sustitución» (24 jul. 2024), decisión que mantuvo el 15 de octubre de 2024, contrariando el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y desconociendo el precedente 201900236-01 de esa Colegiatura. 2.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque la accionante carecía de legitimación activa, toda vez que no era titular « de ninguna de las garantías constitucionales que considera vulneradas», pues no encontró «acreditado un interés directo de [ella] respecto de ese proceso disciplinario, en tanto no es la investigada y no fue vinculada al mismo », así como tampoco frente al juicio ejecutivo, en el que no ostenta «la calidad de parte o tercera con interés», destacándose que «aunque la actora actuara como abogada de unas de las partes, se le exigiría aportar el respectivo poder para promover la acción de tutela». 3.- Impugnó la tutelante y Eladith José Díaz Petro, aduciendo, que era «un error garrafal » estimar que se cuestionaba « la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) contra Eladith José Díaz Petro», la que «no es objeto de discusión en este proceso», sino que lo era la « no aceptación y reconocimiento de la sustitución del poder otorgado », destacando

impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) contra Eladith José Díaz Petro», la que «no es objeto de discusión en este proceso», sino que lo era la « no aceptación y reconocimiento de la sustitución del poder otorgado », destacando que «como fundamento de derecho», se trajo un precedente de dicha Corporación «referente de un caso semejante (…) en el cual la sala disciplinaria se pronuncia y manifiesta que [el] apoderado sancionado sí puede sustituir el poder (…)». Aunado, a que en lo atinente al «proceso ejecutivo», Sabath Osiris Díaz Alegre sí «cuenta con plena legitimación en la causa por activa para actuar, pues recibi[ó] sustitución de poder por parte del Doctor Eladith José Diaz Petro, quien [le]Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01406-01 3 sustituye en acatamiento a la sanción impuesta por La Comisión Nacional de Disciplina Judicial». CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal no tenía facultades para conocer la presente salvaguarda, pues a pesar de que en el libelo se hizo alusión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , su vinculación resulta aparente, porque realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados. En efecto, de la lectura cuidadosa a la demanda superlativa y las pruebas que reposan en el paginario, se observa que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra que reste validez a los interlocutorios con los que rechazó «la sustitución del poder que presentó el

pruebas que reposan en el paginario, se observa que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra que reste validez a los interlocutorios con los que rechazó «la sustitución del poder que presentó el Doctor Eladith José Díaz Petro» a la promotora. En ese orden, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Cereté dirimir el asunto en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia», extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01406-01 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 25 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina

de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Cereté, para que asuma el conocimiento en primera instancia. TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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