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CSJ - ATC2225-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente ATC2225-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01460-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Liliana Granda Herreño instauró contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Cimitarra – Santander, y la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la competencia. ANTECEDENTES 1.- La actora invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i)- A la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra «cesar los actos administrativos de entrega, por estar en curso un proceso declarativo de pertenencia (…) y se abstenga de proceder con el desalojo [señalado para el 7 de noviembre de 2024] , hasta que no exista una decisión de fondo, indistinto de la resulta de la medida provisional». ii)- A los juzgados accionados decretar la nulidad del «auto que ordena levantar la medida provisional », pues es la «Corte ConstitucionalRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01460-01

quién es que debe pronunciarse de esta medida y no los juzgados atacados en esta oportunidad».

ordena levantar la medida provisional », pues es la «Corte ConstitucionalRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01460-01

quién es que debe pronunciarse de esta medida y no los juzgados atacados en esta oportunidad». Ello, debido a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, en un resguardo anterior que promovió contra la Inspección de Policía de esa urbe -Rad. 2024-00043-, decretó la medida provisional solicitada, «suspensión de la entrega del inmueble denominado la Esperanza » (9 abr. 2024), no obstante, declaró la improcedencia de la guarda por no cumplir el requisito de la subsidiariedad (19 abr.); determinación que el Primero Penal del Circuito convalidó el pasado 24 de mayo. Posteriormente, revocó la «medida» mencionada al solventar la petición de la Inspección de Policía sobre «el alcance de la misma, ya que no se observa determinación final [al respecto]» (12 jun.), mantuvo indemne lo decidido en virtud del recurso de reposición que propuso Liliana y concedió la alzada (20 jun.). Dicha resolución fue ratificada por el superior el 27 de junio último. 2.- La Sala de Casación Penal advirtió su falta de competencia; empero, fundada en el Auto 063 de 2016 de la Corte Constitucional y en la remisión del paginario que le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, decidió darle trámite. Luego, declaró inviable la salvaguarda por estimar que, si bien «la

remisión del paginario que le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, decidió darle trámite. Luego, declaró inviable la salvaguarda por estimar que, si bien «la parte accionante expresa que su desacuerdo no es con los fallos de tutela, sino con la decisión de levantar la medida », lo cierto es que «[c]on esto deja ver que su real intención es retrasar el procedimiento policivo a como dé lugar. Sin embargo, debe entenderse que, ante la declaratoria de improcedencia de esa solicitud de amparo, la misma suerte debe correr la medida provisional decretada dentro de esa actuación, pues el fallo de tutela le puso fin a ese trámite». Agregó que «la parte interesada puede insistir ante la Corte Constitucional para la revisión del fallo, pues debe tenerse en cuenta que el juzgado accionado envío el expediente a esta corporación», pues « el máximo órgano de la jurisdicción 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01460-01

constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional». 3.- La precursora impugnó, insistiendo en los argumentos del libelo genitor, es decir, en «la incompetencia de los jueces que fallaron las decisiones del levantamiento de la medida provisional».

CONSIDERACIONES

1. De lo narrado, emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para conocer en primer grado el presente ruego, como en efecto lo percibió en la expedición del veredicto de primer grado y, por tanto, también esta Sala para dilucidarlo en segunda instancia, toda vez que,

carecía de aptitud para conocer en primer grado el presente ruego, como en efecto lo percibió en la expedición del veredicto de primer grado y, por tanto, también esta Sala para dilucidarlo en segunda instancia, toda vez que, la demanda contiene pretensiones dirigidas contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía, todos de Cimitarra. 2.- Bajo esta perspectiva, la llamada a conocer de esta «acción» en primera instancia es la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como desde el inicio se le asignó, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual pregona que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (se resalta), de ahí que se invalidará lo diligenciado en este trámite. Lo precedido, por cuanto ha sido insistente esta Sala en señalar que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que

competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01460-01

advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021, ATC643-2022 y ATC2168-2024).

3. Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de

1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Despacho de la Magistrada

referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Despacho de la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a quien le había correspondido su conocimiento anteriormente, para que la tramite en primera instancia.

TERCERO: Comunicar a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE

4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01460-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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