CSJ - ATC2225-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2225-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración» presentada por A.F.R.C. frente al fallo de tutela STC16735-2025, del pasado 17 de octubre, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTESRad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01
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1. El promotor, quien dijo actuar como apoderado de D.A.P.M., madre y representante legal del menor de edad M.P.P., acudió al presente mecanismo en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « alimentos en favor de menor de edad », «mínimo vital» y «vida en condiciones dignas», que consideró quebrantados por
al presente mecanismo en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « alimentos en favor de menor de edad », «mínimo vital» y «vida en condiciones dignas», que consideró quebrantados por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, al emitir sentencia que fijó una cuota alimentaria con una « indebida valoración probatoria », en la causa con rad. n.º 2024-000XX. Por tal razón, para salvaguardar las citadas prerrogativas, pidió que se ordenara a la autoridad enjuiciada « fallar nuevamente […], realizando una debida valoración probatoria y tomando en consideración la falta de contestación de demanda, como reconocimiento de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, tales como, los gastos del menor».
2. La Sala del Tribunal Superior negó el amparo porque encontró que la determinación cuestionada resultaba razonable, advirtiendo que: (…) si bien el demandado reconoció en el interrogatorio que tiene unos ingresos de $9.000.000 también lo es que fue claro en señalar las obligaciones laborales, alimentarias y crediticias que tiene a su cargo quedándole para subsistir la suma de $2.000.000, por manera que cuando se habla de capacidad económica del alimentante no solo se hace relación a los ingresos, también se debe tener en cuenta los pasivos, patrimonio y demás obligaciones que pueda tener la persona obligada, situación que se evidencia fue tenida en cuenta en el presente caso por la señora jueza (…).
3. Esta Sala, en sentencia del pasado 17 de octubre, confirmó la anterior decisión, pero porque halló la falta de legitimación en causa por
tener la persona obligada, situación que se evidencia fue tenida en cuenta en el presente caso por la señora jueza (…).
3. Esta Sala, en sentencia del pasado 17 de octubre, confirmó la anterior decisión, pero porque halló la falta de legitimación en causa por activa del accionante, dado que el poder que adosó en el trámite no relacionó «las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la clase de proceso en que ello presuntamente sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso».Rad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01
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4. El señor R.C., mediante escrito de 22 del mismo mes y año, solicitó que se «ACLARE» la sentencia aludida tras considerar, en esencia, que «[n]o resulta razonable que en una sentencia prevalezca el análisis de forma sobre el de fondo, máxime cuando se trata de obligaciones alimentarias a favor de un menor de edad, las cuales revisten carácter fundamental y prevalente».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente
influyan en ella. […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que:
(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos oRad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 4 generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la
4 generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y las razones que se tuvo para mantener en sede de impugnación la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que, entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.
3. Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el memorialista con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración de las decisiones judiciales.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud aludida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « aclaración» reclamada
particular por innecesarias, se negará la solicitud aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « aclaración» reclamada respecto de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025.Rad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 5 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala