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CSJ - ATC2225-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2225-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

¶ ATC2225-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01592-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Estando el asunto para decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo solicitado, se advierte que los impugnantes, Luis Miguel González Morales, Zoraida González y Adrián David González González, no están legitimados y no tienen interés para recurrir la sentencia de primera instancia, lo cual inviabiliza su trámite, como entrará a explicarse:

1. La presente acción constitucional fue promovida por Cristofer Palomino Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, respecto del proceso divisorio ad valorem iniciado por Nelly Rosa Ayala de Cala frente al bien con folio inmobiliario 50C-589045 (rad. 2015-00720)1, a fin de que se

1 Ese juicio divisorio inicialmente lo impulsó Nelly Rosa Ayala de Cala (quien después allegó escrito de cesión de sus derechos litigiosos a favor de Javier Rojas Rojas) contra Nancy, Henry, Efraín, Fulvia Yaneth, Martha, Irma Nair y Óscar Ayala Camacho, últimos que, salvo Óscar, transfirieron su derecho de cuota a Marlon Eduardo Boada Palomino, Cristofer Palomino Díaz, Ana Beatríz Miranda Lafaurie y Luzmar Flórez Vargas. Posteriormente, Óscar Ayala Camacho falleció, por lo que al asunto se

Palomino, Cristofer Palomino Díaz, Ana Beatríz Miranda Lafaurie y Luzmar Flórez Vargas. Posteriormente, Óscar Ayala Camacho falleció, por lo que al asunto se presentó su hija Katrín Ayala Parra, deprecando su reconocimiento como sucesora procesal.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01592-01 2 ordenara a esa sede judicial resolver de fondo el caso o adoptar un plan de impulso procesal efectivo.

1.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó enterar a las partes e intervinientes del juicio referido. Durante el trámite, se recibió un memorial de Luis Miguel González Morales y Zoraida González, pidiendo un incidente de pago de mejoras y de mantenimiento.

1.2. El a quo concedió el auxilio implorado, al observar que, aunque la sede judicial confutada emitió un auto el 30 de abril del año en curso (en el que ordenó a su Secretaría organizar el expediente), «no resolvió ninguna de las solicitudes presentadas por las partes desde el 22 de julio de 2024, ni la decisión aludida corresponde a un impulso efectivo de la actuación», siendo evidente el desconocimiento del término establecido en el canon 120 del Código General del Proceso para proveer.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá resolver de «fondo la totalidad de solicitudes presentadas por las partes desde el 22 de julio de 2024» e impulsar el asunto, «de manera efectiva».

1.3. Luis Miguel González Morales, Zoraida González (invocando ser arrendataria y ocupante legítima del predio

presentadas por las partes desde el 22 de julio de 2024» e impulsar el asunto, «de manera efectiva».

1.3. Luis Miguel González Morales, Zoraida González (invocando ser arrendataria y ocupante legítima del predio objeto de división) y Adrián David González González (aduciendo ser representante legal y titular del establecimiento de comercio Edifico Hotel Buganvil que allí funciona), impugnaron ese veredicto , argumentando que elRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01592-01 3 30 de abril de 2026 el Juzgado accionado ordenó el «secuestro y entrega material del inmueble », y que el Tribunal resolvió sin tener en cuenta el « incidente de pago de mejoras, mantenimiento esencial e indemnización de perjuicios» que allegaron el 4 de mayo de 2026 ; alegaron un interés directo en el asunto, no obstante, no fueron « vinculados ni mencionados dentro del trámite constitucional».

Por lo anterior, pidieron informar al Juzgado que el incidente referido fue radicado el 4 de mayo de 2026 y ordenarle cumplir el fallo de tutela , pero « resolviendo previamente» aquella cuestión, así como las demás solicitudes pendientes, con antelación a la «diligencia de secuestro o entrega material del inmueble », garantizando « los derechos de los terceros actualmente afectados », incluyendo los derivados de su «ocupación legítima, las mejoras realizadas, la actividad económica existente y los perjuicios que podrían consolidarse con la ejecución material de las medidas ordenadas dentro del proceso divisorio».

2. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se

«ocupación legítima, las mejoras realizadas, la actividad económica existente y los perjuicios que podrían consolidarse con la ejecución material de las medidas ordenadas dentro del proceso divisorio».

2. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se advierte que los recurrentes no tienen legitimación ni interés para impugnar la decisión del a quo constitucional.

Al respecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en «los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato»; sin embargo, los inconformes no actúan a través de la Defensoría del Pueblo,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01592-01 4 no fueron quienes promovieron esta acción ni son la parte demandada, razón por la cual no están entre los sujetos legalmente habilitados para impugnar.

Adicionalmente, se observa que los censores no tienen interés para atacar la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien conocieron este trámite, lo cierto es que esta acción constitucional no fue formulada por ellos y, por tanto, nada se resolvió sobre sus derechos fundamentales, y el fallo del a quo no dispuso sobre sus garantías, no definió algún asunto de fondo frente al juicio objeto de reproche que pudiera afectarlos por orden del juez de tutela y no les impuso carga alguna, ya que se limitó a disponer el impulso de la actuación, en atención al amparo propuesto por otro.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que,

pudiera afectarlos por orden del juez de tutela y no les impuso carga alguna, ya que se limitó a disponer el impulso de la actuación, en atención al amparo propuesto por otro.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que,

… de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G. del P), tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquella o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ, ATC482-2018).

En ese mismo sentido, esta Corporación ha precisado que,

Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01592-01 5 que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar -legitimación procesal-, sino que la

24 de julio de 1996). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar -legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). (CSJ, ATP404-2021).

Por tanto, es necesario que el «Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…) examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ, ATC1445-2019).

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, resulta evidente que los contradictores no están legitimados para impugnar, dada su calidad de terceros, y no tienen interés jurídico para recurrir el fallo de primera instancia, toda vez que no implicó una decisión de fondo frente a sus derechos y no les fue adverso, pues ninguna orden se emitió en su contra.

3. En consonancia con lo referido, resalta el despacho que la vinculación y/o el conocimiento que Luis Miguel González Morales, Zoraida González y Adrián David González González tienen frente a este trámite constitucional no les otorga la calidad de accionantes ni los faculta para formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo.

En ese sentido, oportuno es recordar que la

González tienen frente a este trámite constitucional no les otorga la calidad de accionantes ni los faculta para formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo.

En ese sentido, oportuno es recordar que la jurisprudencia constitucional, de vieja data, tiene por sentado que el llamado de terceros con interés a este escenario superlativo, validado por el artículo 13 del DecretoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01592-01 6 2591 de 1991, no conlleva a que su intervención se convierta en una oportunidad para que postulen sus propias súplicas con miras a obtener la protección de sus derechos individuales, pues su participación está circunscrita a actuar «como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», nada más.

Así las cosas, en caso de que los detractores consideren afectados sus privilegios esenciales, nada impide que acudan directamente a este especialísimo sendero para su defensa, pero a través de la proposición propia e individual de sus reparos.

4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación

interpuesta por Luis Miguel González Morales, Zoraida González y Adrián David González González contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión.

sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D942EDE300810656659A74D75D7FC212BD53AF4C22B6B9C7F3E1317B46AA8638

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