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CSJ - ATC2230-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2230-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente ATC2230-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve esta Sala de Conjueces la manifestación que hicieran los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira, Francisco Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Martha Patricia Guzmán Álvarez, de estar impedidos para conocer del presente trámite, con fundamento, todos, en la causal 6ª y los dos últimos, además, en la causal 4ª, del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó no encontrarse impedido.

ANTECEDENTES

1. Se lamenta la accionante en tutela de que le han sido vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, además del derecho ‘a la posesión de buena fe’, ya que, según afirma, dentro del proceso de reivindicación y la consecuente restitución de un bien inmueble, promovido por la Aerocivil contra la empresa Aeroelectrónica Ltda., habiendo ella presentado solicitud para intervenir como coadyuvante, su

reivindicación y la consecuente restitución de un bien inmueble, promovido por la Aerocivil contra la empresa Aeroelectrónica Ltda., habiendo ella presentado solicitud para intervenir como coadyuvante, su petición nunca fue resuelta, a pesar de que como poseedora que es de uno de los hangares implicados en el proceso, tiene interés en el asunto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió desfavorablemente la primera instancia de este amparo, al afirmar que la acción de tutela es un instrumento que tiene un carácter subsidiario, de tal suerte que “ (…) si la parte interesada no emplea o no agota los mecanismos a su alcance para controvertir o remediar lo que alega, mal puede endilgar a la parte accionada conducta violatoria de sus derechos, si en cuenta se tiene que el desdén de los términos y las herramientas procesales en ocasión propicia, deja sin legitimidad esta acción”.

3. Apelada la decisión del Tribunal y habiendo correspondido a la Corte Suprema en su Sala Civil conocer de la impugnación, la mayoría de sus miembros se declararon impedidos con el argumento de haber proferido el auto del 8 de abril del presente año (AC1506-2025) por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por Aeroelectrónica Ltda., dentro del proceso de reivindicación atrás mencionado que le había resultado adverso.

CONSIDERACIONES

del cual se declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por Aeroelectrónica Ltda., dentro del proceso de reivindicación atrás mencionado que le había resultado adverso.

CONSIDERACIONES

1. Las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que alegan los H. Magistrados que ponen de presente su impedimento afirman que el juez se deberá separar del conocimiento de un trámite cuando haya “(…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” o cuando haya “(…) dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”, respectivamente, causales que no parecen configurarse aquí, tal como se declarará.

2. En efecto, revisada la actuación se hacen evidentes dos cosas: (1) que la presente acción constitucional fue interpuesta por alguien que no fue parte del proceso reivindicatorio dentro del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda, pues, justamente, el hecho de no haber sido aceptada su participación en el mismo, fue lo que

2Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 motivo la interposición de la presente tutela; y (2) que la Sala Civil al haber inadmitido la demanda de casación interpuesta por la parte vencida en el reivindicatorio no entró a estudiar el fondo del asunto sino que, como correspondía, hizo evidentes los errores del recurrente en la formulación de los cargos que sustentaban la demanda, para inadmitirla.

3. Valga decir que, si bien es cierto que tanto la acción de

correspondía, hizo evidentes los errores del recurrente en la formulación de los cargos que sustentaban la demanda, para inadmitirla.

3. Valga decir que, si bien es cierto que tanto la acción de reivindicación, donde se inadmitió la demanda de casación, como el presente amparo constitucional, tienen como trasfondo la misma controversia, se trata de dos procesos independientes en el que ninguno de ellos es instancia anterior del otro, como tampoco en el que la decisión que se tome en uno pueda llegar a afectar la que se tome en el otro. No sobra recordar que, en casos similares, esta Corporación ha reiterado que la declaratoria de impedimento será procedente cuando entre los dos asuntos haya una necesaria, estrecha, inequívoca conexidad entre lo que se debe decidir en la acción constitucional y el debate que se presenta en sede de casación (CSJ AC6666-2016, AC2611-2019, AC3658-2021, AC32442022, AC110-2023, entre otras), cosa que no parece presentarse dentro del presente asunto.

4. Así, mientras que en el presente recurso constitucional discute la accionante el no haber sido admitida a intervenir en el proceso de reivindicación y restitución a pesar de haberlo solicitado, en el auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema que sirve de fundamento a la declaratoria de estar impedidos por parte de los H. Magistrados, se resolvió sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación por la falta de técnica en la proposición de los cargos, sin que siquiera se hubiera entrado

la declaratoria de estar impedidos por parte de los H. Magistrados, se resolvió sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación por la falta de técnica en la proposición de los cargos, sin que siquiera se hubiera entrado a estudiar el fondo del asunto.

5. Dicho lo anterior, parece evidente que las dos cuestiones corren por vías diferentes y no se ve en ellas ninguna conexidad necesaria, pues la circunstancia de haber hecho reparos a la demanda de casación, hasta el punto de inadmitirla por parte de la Corte, no guarda ninguna relación con la solicitud de un tercero a ese proceso, en la que pidió ser vinculado al

3Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 mismo para hacer valer allí los derechos que, según afirma, le corresponden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve,

1. Denegar los impedimentos presentados por los Honorables

Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por las razones atrás expuestas.

2. Remitir el expediente al despacho del H. Magistrado Ponente doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS a quien no se le aceptó

impedimento. Notifíquese y cúmplase,

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez 4Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez 5

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