CSJ - ATC2232-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2232-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2232-2025
Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00266-01 Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a una de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00266-01 2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, en la primera instancia no se ordenó la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que una de las pretensiones de la demanda se dirige a que ésta «se pronuncie en derecho si [el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago] puede desconocer e inaplicar el [Acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016] para fijar monto menor e inferior al tope mínimo que ordena y manda dicho acuerdo» en lo relacionado con las agencias en derecho. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la «impugnación», no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado a dicha Corporación, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone
cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por loRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00266-01 3 que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC0122024 y ATC1136-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a fin de enterar en debida forma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese
referencia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a fin de enterar en debida forma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00266-01 4
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada