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CSJ - ATC2238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2238-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05443-00 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sede de impugnación dentro de la acción de tutela instaurada por Rosario Mercedes Muñoz Cerón contra la Alcaldía Municipal de PastoSecretaría de Educación Municipal y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto se tramitó la acción de tutela promovida por el accionante, quien alegó que las entidades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al trabajo por mérito, buena fe y la confianza legítima. Por consiguiente, solicitó que ordenara a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y a la CNSC reportar las vacantes definitivas en el SIGEP II, adoptar medidas para garantizar la utilización total de la lista de elegibles, vincular a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio del control de legalidad e investigaciones disciplinarias pertinentes, y requerir a la Comisión deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05443-00

2 Personal de la Alcaldía de Pasto un informe sobre los reportes efectuados en el concurso territorial 1523 de 2020.

2 Personal de la Alcaldía de Pasto un informe sobre los reportes efectuados en el concurso territorial 1523 de 2020.

2. El 16 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, dado que las inconformidades frente a los actos administrativos emitidos por el CNSC debían ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. La accionante impugnó cuyo recurso fue concedido y el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Recibidas las diligencias, mediante auto del 27 de octubre de 2025, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer del asunto, comoquiera que el parágrafo del artículo tercero del Acuerdo PSAA139866 resulta categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia», razón por la cual remitió el asunto al Tribunal Superior de

Pasto.

4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, al recibir el expediente, en providencia del 30 de octubre de 2025, rehusó el conocimiento de la impugnación y promovió conflicto negativo de

el expediente, en providencia del 30 de octubre de 2025, rehusó el conocimiento de la impugnación y promovió conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12141, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142, mediante el cual se estableció que la autoridad competente para conocer las impugnaciones contra las decisiones de los juzgados de esa especialidad es su superior jerárquico y funcional, esto es, la Sala Civil EspecializadasRad. n° 11001-02-03-000-2025-05443-00 3 en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, consideró que los Juzgados Civiles del Circuito especializado de Pasto se encuentran integrados a dicha Sala y no al Tribunal Superior de Pasto, razón por la cual esta última corporación carecía de competencia funcional para resolver la impugnación interpuesta. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo

preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es impugnado el fallo, el expediente deberá ser enviado al superior jerárquico del juez delRad. n° 11001-02-03-000-2025-05443-00 4 primer nivel para que dirima la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, en el caso en que la tutela sea resuelta en primer grado por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia, «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia », según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia », según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P asto era la competente bajo el factor funcional para estudiar la impugnación de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad. Lo anterior, porque, a pesar de que dicho Tribunal no es el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, lo cierto es que sí funge en dicha calidad, debido al criterio funcional y territorial, cuando se trata de avocar conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela, conforme al parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En un caso de similares contornos, la Sala Plena de esta Corporación señaló: Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contenciosoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05443-00 5 administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.

5 administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial. Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y

primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (CSJ, APL60002024). En igual sentido, en reciente decisión proferida por esta Sala en una discrepancia suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la impugnación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Pasto, se concluyó:

4. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 31 de julio de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Ruth Graciela López Argoty contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio

Clínico Clinimed Ltda.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05443-00 6 Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, conforme además lo dispuso la Corte en el auto traído como argumento de autoridad (dispuesto

6 Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, conforme además lo dispuso la Corte en el auto traído como argumento de autoridad (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ, APL2482-2025 y CSJ, APL2480-2025, entre otros) (CSJ ATC1868-2025). Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Tribunal de Pasto que promovió el conflicto negativo de competencia, disponiéndose el envío inmediato del expediente para que le imprima el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es el competente para conocer de la impugnación de la acción de la tutela de la referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-02-03-000-2025-05443-00

7 Magistrada

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