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CSJ - ATC2241-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2241-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC2241-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02303-01 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Victoria Eugenia Medina Ramírez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 6 de Casación Laboral, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a los demás intervinientes del consecutivo 2016-00420. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02303-01 2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la

2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Sala revelan la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, pues se notificó de la existencia de esta guarda a la Sala Penal de esa Corporación al correo: secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co; omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda superlativa consiste en que se «declare la nulidad de todo lo actuado» en el juicio reprochado, en el cual aquella Magistratura expidió el veredicto de segundo grado. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias enviadas para surtir la «impugnación», no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer nivel a la Sala confutada, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia

«notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer nivel a la Sala confutada, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02303-01 3 Casación Penal restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se advierte que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 ). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC012-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la

ATC012-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a fin de notificar en debida forma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02303-01

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Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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