CSJ - ATC2242-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2242-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC2242-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 25 de noviembre de 2024, en la tutela que Israel Ángel Valencia Jaramillo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «al principio de Dogmática Jurídica según el cual EN DERECHO LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN y por violación a los principios de LEGALIDAD, CONGRUENCIA, y a su vez IGUALDAD DE LAS PARTES, INTERPRETACION y OBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES y DEBERES JURISDICCIONALES» (Mayúsculas sostenidas en el texto original), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el año 2017, promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Juan Fernando Penagos Vargas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y al que le fue asignado el radicado n° 2017-00177-00. Agregó que el trámite se adelantó hasta su finalización, decretándose el remate del bien
conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y al que le fue asignado el radicado n° 2017-00177-00. Agregó que el trámite se adelantó hasta su finalización, decretándose el remate del bien dado en hipoteca, actuación que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2019.Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-01 2 Refirió que, en su calidad de acreedor hipotecario, presentó postura y que la propiedad le fue adjudicada en esa misma fecha, decisión que fue refrendada mediante auto de 18 de febrero de 2020, una vez la misma fue respaldada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela. Explicó que el 14 de febrero de 2020 el ejecutado promovió, ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza, de la ciudad de Cali, un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, al cual fue admitido mediante auto del conciliador designado de fecha 21 de febrero de 2020, por lo que se produjo la suspensión del ejecutivo adelantado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, y como quiera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en proceso radicado 2020-00361-00, se pronunció sobre la calidad de comerciante del señor Penagos Vargas, éste decidió “retirar” el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza, situación que fue puesta en conocimiento del despacho accionado tanto por su apoderada
“retirar” el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza, situación que fue puesta en conocimiento del despacho accionado tanto por su apoderada judicial como por el centro de conciliación mencionado, razón por la cual «por ministerio legal el proceso EJECUTIVO MIXTO, suspendido desde el 21 de febrero de 2020 reactivaba su actuación y términos». Expuso que, al no observar ninguna actuación por parte del juzgado de conocimiento, el 16 de agosto de 2024 su abogada remitió un memorial en el que le solicitó reanudar los términos del ejecutivo, sin embargo, no recibió ninguna respuesta sobre el particular. Por su parte, el ejecutado informó la iniciación de un nuevo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual promovió ante elRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-01 3 Centro de Conciliación “Concertemos”, en el municipio de Envigado (Antioquia) y al cual fue admitido mediante auto del conciliador designado de fecha 29 de agosto de 2024, razón por la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira resolvió, en providencia de 3 de septiembre de 2024, suspender nuevamente los términos del ejecutivo, decisión que adoptó sin haberse pronunciado antes frente a la petición que su apoderada había formulado previamente y que fue confirmada, en sede de reposición, mediante auto de 22 de octubre de 2024. Subrayó que la autoridad judicial accionada se negó a pronunciarse «frente al estado del proceso entre los días 2 y 28 de agosto de 2024, tiempo que el
mediante auto de 22 de octubre de 2024. Subrayó que la autoridad judicial accionada se negó a pronunciarse «frente al estado del proceso entre los días 2 y 28 de agosto de 2024, tiempo que el proceso por disposición legislativa estuvo activo» , por lo que con las decisiones de 3 de septiembre y 22 de octubre de 2024 «desconoce la disposición del Centro de Conciliación de Cali, al no dar aplicación a la comunicación de CESACION DE LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN emitida el día 2 de agosto de 2024, y a la decisión del Centro de Conciliación de Envigado le da un sentido ex ante pues sí sus efectos solo son desde el día 29 de agosto de 2024 no se entiende la razón jurídica por la cual el proceso por parte del despacho judicial se determino (sic) seguir suspendido entre los días 2y (sic) 28 de agosto».
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 23 de septiembre y 22 de octubre de 2024 y como consecuencia de lo anterior, se disponga «rehacer toda [la] actuación desde el día 2 hasta el 28 de agosto, reanudando el conteo de términos del auto del 18 de febrero de 2020 y ordenando la consecuente entrega de títulos traslaticios de dominio para su correspondiente registro».
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien la admitió a trámite ordenando la notificación de la autoridad judicial cuestionada y la vinculación de los señores Juan Fernando Penagos Vargas, Francisco
Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien la admitió a trámite ordenando la notificación de la autoridad judicial cuestionada y la vinculación de los señores Juan Fernando Penagos Vargas, Francisco Javier Zuluaga Espinal y Luz Dary Molina Sánchez.Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-01 4
4. El a quo negó el amparo solicitado por el actor, tras advertir que «la providencia cuestionada [no] represent[a] dislate tal que autorice la intromisión del juez constitucional» en tanto que «el razonamiento empleado por el juzgado de conocimiento, al margen que lo comparta o no esta colegiatura en su integridad, no se evidencia arbitrario y, por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido».
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, el accionante censura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, desatendió las disposiciones legales que regulan el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, como quiera que al ser puesto en conocimiento de la finalización del trámite que se adelantó ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza, de la ciudad de Cali, no reanudó los términos en el ejecutivo n° 2017como quiera que al ser puesto en conocimiento de la finalización del trámite que se adelantó ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza, de la ciudad de Cali, no reanudó los términos en el ejecutivo n° 201700177-00 y por lo tanto no emitió los oficios correspondientes para que se registrara la adjudicación en remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 290-149851, lo que permitió que el deudor ejecutado iniciara un nuevo trámite de insolvencia ante el Centro de Conciliación “Concertemos” del municipio de Envigado.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito mediante el cual el despacho judicialRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-01 5 cuestionado dio respuesta a la acción de tutela, se observa que, aun cuando en el mismo se hace referencia a las actuaciones desplegadas por los Centros de Conciliación Fundación Alianza, de la ciudad de Cali, y “Concertemos”, del municipio de Envigado, se omitió realizar su vinculación.
Estas intervenciones se hacen necesarias como quiera que, en los términos del numeral 4° del artículo 545 1 del Código General del Proceso, podrían incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional, en la medida en que se requiere conocer los términos en que se efectuó la primera solicitud de aceptación al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el pronunciamiento que en éste hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali sobre la calidad de Comerciante
que se efectuó la primera solicitud de aceptación al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el pronunciamiento que en éste hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali sobre la calidad de Comerciante del promotor, los motivos esgrimidos por el Centro de Conciliación Fundación Alianza para aceptar el “retiro” del proceso de insolvencia formulada por el señor Penagos Vargas, así como las razones que tuvo el Centro de Conciliación “Concertemos” para admitirlo en otro proceso de insolvencia, sin haberse tenido en cuenta lo dispuesto por la norma citada anteriormente.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental 1 Artículo 545. Efectos de la aceptación . A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los
siguientes efectos: […]
4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574 (Se resalta).Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-01 6 denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de
6 denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Centro de Conciliación Fundación Alianza, de la ciudad de Cali, y al Centro de Conciliación “Concertemos”, del municipio de Envigado (Antioquia), previas las constancias de rigor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 25 de noviembre de 2024, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Centro de Conciliación Fundación Alianza, de la ciudad de Cali, y al Centro de Conciliación “Concertemos”, del municipio de Envigado (Antioquia), previas las constancias de rigor. La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de
conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-01
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Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada