CSJ - ATC2243-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC2243-2025 Radicación nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 (Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diez de noviembre de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 30 de octubre de 2025 , mediante la cual se resolvió el inc idente de desacato promovido por Norlis Orfelina Mijares Hidalgo en representación de su hijo Luis Eduardo Gutiérrez Mijares contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Arauca, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud UPRES -DEARA y la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n° 5.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó el cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2017 , en la cual el Tribunal Superior de Arauca concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó:Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 2 «PRIMERO: CONCÉDASE el amparo tutelar invocado por la señora NORLYS ORFELINA MIJARES HIDALGO en favor de su menor hijo LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ MIJARES, para conjurar la amenaza de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana y la integridad personal, en conexidad con los principios de integridad y solidaridad, de forma tal que se
de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana y la integridad personal, en conexidad con los principios de integridad y solidaridad, de forma tal que se garantice el tratamiento integral de la enfermedad “SÍNDROME DE ASPERGER – AUTISMO” que lo aqueja, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE al JEFE DE ÁREA DE SANIDAD DE ARAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL, le garantice al menor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ MIJARES el tratamiento integral que ordenen los médicos tratantes, es decir, todos los servicios médicos independientemente que se encuentre n por fuera del Acuerdo Nº 052 del 1º de abril de 2013 o Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, esto es, procedimientos, intervenciones, exámenes médicos, insumos y e quipos médicos, así como el suministro de los gastos de pasajes aéreos (ida y regreso), alimentación y el hospedaje para el paciente a los lugares donde se ordene su remisión en razón de la patología “SÍNDROME DE ASPERGER – AUTISMO”, atendiendo las indicaciones de su médico tratante en cuanto al medio de transporte y la exigencia o no de un acompañante.
TERCERO: ABSTENERSE de tutelar al accionante el servicio de transporte interurbano, de conformidad con las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia. (…)». (sic)
Expresó que, «nuevamente» se presenta un incumplimiento toda vez que, el 10 de septiembre pasado
transporte interurbano, de conformidad con las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia. (…)». (sic)
Expresó que, «nuevamente» se presenta un incumplimiento toda vez que, el 10 de septiembre pasado entregó a las accionadas la historia clínica a fin de que fuera transcrita y se generara la autorización para la prestación de «12 terapias de fonoaudiología, 24 terapias ocupacionales, 24 terapias de fisioterapia integral», así como el medicamento «Toxina botulínica 500 UI polvo liofilizado – 2 ampollas», servicios que a la fecha no le han garantizado, así como tampoco ha obtenido respuesta frente a la solicitud de «cuidador domiciliario».
Como soporte de lo enunciado, la accionante allegó i) Historia Clínica expedida por MYT Salud IPS el 8 de octubreRadicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 3 de 2025, donde se ordena, entre otras prescripciones “PLAN
DE TRATAMIENTO: Ordenes: 1 879111 TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE
CRÁNEO SIMPLE TC DE CRANEO SIMPLE F840 / 1 940701
ADMINISTRACIÓN [APLICACIÓN] DE PRUEBA NEUROPSICOLÓGICA
(CUALQUIER TIPO) (CADA UNA) EVALUACIÓN NEUROPSICOLOGICA / 24 931001 TERAPIA FÍSICA INTE GRAL / 24 938303 TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL / 12 937000 TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA INTEGRAL SOD”; ii) Orden de Servicio de Procedimientos de la Dirección de Sanidad, fechada 10 de octubre de 2025, donde
OCUPACIONAL INTEGRAL / 12 937000 TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA INTEGRAL SOD”; ii) Orden de Servicio de Procedimientos de la Dirección de Sanidad, fechada 10 de octubre de 2025, donde se autorizan las terapias ordenadas, y; iii) captura de pantalla, a través de la cual la UPRES informa, que la orden del medicamento correspondiente a “Toxina botulínica 500 UI polvo liofilizado – 2 ampollas” se encuentra en proceso de gestión, al no tener contrato vigente a la fecha.
2. El Tribunal Superior de Arauca, mediante providencia de 17 de octubre de 2025, requirió al entonces
Subintendente Cristian Eduardo Escobar Anaya, en la actualidad Intendente Harold Vladimir Obando Flórez, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Arauca – UPRES DEARA, y a la Teniente Coronel Andrea Carolina Contreras Bohórquez, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n°. 5, o a quienes hicieran sus veces, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 25 de mayo de 2017.
En los mismos términos, se solicitó al entonces Coronel Carlos Alirio Fuentes, hoy Cr. Juan Pablo Blanco Sierra, Director de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de superior funcional de los funcionarios incidentados, hicieraRadicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 4 cumplir el fallo de tutela que amparó los derechos del joven Gutiérrez Mijares o, en su defecto, abriera el correspondiente procedimiento disciplinario ; determinación que fue
4 cumplir el fallo de tutela que amparó los derechos del joven Gutiérrez Mijares o, en su defecto, abriera el correspondiente procedimiento disciplinario ; determinación que fue comunicada según radicado TSA SG O – 1811 de ese mismo día.
3. Dentro del traslado otorgado, el Intendente Harold Vladimir Obando Flórez, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Arauca manifestó que el contrato que autoriza el servicio de terapias se encuentra sin disponibilidad presupuestal, por lo tanto, el 21 de octubre solicitó la cotización de estos y de la «861411 inyección de material miorrelajante (toxina botulínica) cantidad: 1 », con el fin que sean garantizados a través de tutela.
Agregó que, frente al servicio de cuidador domiciliario el análisis clínico y normativo no justifica la asignación de un cuidador formal o servicio de enfermería para el paciente pues, las necesidades identificadas corresponden a apoyo básico no especializado, y que en cumplimiento del principio de solidaridad la familia del joven Gutiérrez Mijares debe continuar brindando el acompañamiento cotidiano.
4. La accionante, con escrito de 23 de octubre pasado persiste en el incumplimiento de la orden constitucional, a falta de los servicios ordenados «lo que ha ocasionado una interrupción en la continuidad del tratamiento y un retroceso en el proceso de rehabilitación de mi hijo».Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01
5
5. En auto de 23 de octubre de 2025 se dispuso la
proceso de rehabilitación de mi hijo».Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 5
5. En auto de 23 de octubre de 2025 se dispuso la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado al Intendente Harold Vladimir Obando Flórez, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Arauca – UPRES DEARA, y a la
Teniente Coronel Andrea Carolina Contreras Bohórquez, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, así como al Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, Director de Sanidad de la Policía Nacional, este último en calidad de superior funcional de los incidentados, decisión notificada con comunicación n° TSA SG o -1864 enviada en la misma fecha por correos electrónicos.
6. Los incidentados informaron en escrito de 27 de octubre siguiente que i) se realizaron las gestiones tendientes a realizar la autorización de los siguientes servicios mediante autorización No.10936409 de fecha 25-10-2025 con cargo a la resolución 0984 de octubre de 2025 , ii) se notificó a la accionante la disponibilidad del medicamento « SERTRALIN X100MG», iii) se autorizó la prestación de los servicios médicos de inyección de material miorelajante «TOXINA BOTULINICA» y iv) conforme lo advertido por la junta médica, el joven Gutiérrez Mijares no requiere el servicio de cuidador domiciliario.
7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 30 de octubre de 2025 resolvió declarar en desacato al intendente Harold Vladimir Obando Flórez, en
domiciliario.
7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 30 de octubre de 2025 resolvió declarar en desacato al intendente Harold Vladimir Obando Flórez, en calidad Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Arauca –Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01
6 UPRES DEARA, y a la Teniente Coronel Andrea Carolina Contreras Bohórquez, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, en consecuencia, les impuso arresto de dos (2) días y multa de dos (2) SMLMV.
Lo anterior, porque evidenció el incumplimiento del fallo de 25 de mayo de 2017, «por cuanto la evidencia muestra, que no han ejecutado los actos necesarios para garantizar el suministro de las 12 terapias integrales por fonoaudiología, 24 ocupacionales y 24 fisioterapias, ni del medicamento “Toxina botulínica 500 UI polvo liofilizado – 2 ampollas”, y tampoco se advierte que hayan brindado una respuesta definitiva frente al servicio de cuidador domiciliario, actuación que estructura la responsabilidad subjetiva requerida para imponer las sanciones de ley, esto es, las establecidas en el art ículo 52 del Decreto 2591 de 1991»
8. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto
consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01
7 Esta Corte ha establecido que la desobediencia a una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266 -01; STC 18 dic. 2013, rad. 201302454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También la Sala ha sostenido , que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. En el caso concreto, la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca sancionó a Harold Vladimir Obando Flórez y Andrea Carolina Contreras Bohórquez, por desatender la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2017 ,Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 8 providencia que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.
3. Emitida esa determi nación, los incidentados allegaron copia de la autorización n° 10936409 de 25 de octubre de 2025 con cargo a la resolución 0984 de octubre
de 2025 para los siguientes servicios:
«TERAPIA FONOAUDIOLOGICA PARA PROBLEMAS EVOLUTIVOS Y
ADQUIRIDOS DEL LENGUAJE ORAL Y ESCRITO
TERAPIA FISICA INTEGRAL LA CUAL INCLUYE: ACTIVIDADES
de 2025 para los siguientes servicios:
«TERAPIA FONOAUDIOLOGICA PARA PROBLEMAS EVOLUTIVOS Y
ADQUIRIDOS DEL LENGUAJE ORAL Y ESCRITO
TERAPIA FISICA INTEGRAL LA CUAL INCLUYE: ACTIVIDADES
PROPIAS A EJECUTAR EN LOS COMPONENTESSENSORIOMOTORES
DEL DESEMPENO; EJERCICIOS TERAPEUTICOS, ESTIMULACION,
MECANOTERAPIA, MEDIOS FISICOS (HIDROTERAPIA, CRIOTERAPIA,
CALOR HUMEDO), ELECTROTERAPIA (BIO-FEED BA)
TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL LA CUAL INCLUYE:
INTERVENCION TERAPEUTICA (SALUD FISICA, SALUD MENTAL)
ENOS COMPONENTES DEL DESEMPENO OCUPACIONAL:
SENSORIOMOTOR, NEUROMUSCULOESQUELETICO, COGNITIVO,
PSICOSOCIAL, EDUCATIVO Y DEL AMBIENTE PARA EL
FUNCIONAMIENTO»
Agregaron que la anterior autorización fue notificada a la accionante el 27 de octubre siguiente, y que con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, esa jefatura a través de la unidad prestadora de salud de Arauca procedió a realizar el agendamiento de las terapias en mención, «sin embargo, mediante comunicación telefónica sostenida con la señora NORLIS ORFELINA MIJARES HIDALGO madre y representante de LUIS EDUARDO GUTIERREZ MIJARES, esta manifestó que ella misma sería quien realizaría el agendamiento con ocasión a que “no iba a estar en la ciudad unos días y que luego ella sería quien determinaría el horario
EDUARDO GUTIERREZ MIJARES, esta manifestó que ella misma sería quien realizaría el agendamiento con ocasión a que “no iba a estar en la ciudad unos días y que luego ella sería quien determinaría el horario para la prestación».Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 9 En el mismo sentido, aportaron el agendamiento y la notificación al usuario de la cita de control con médico especialista en psiquiatría para el día 11 de noviembre de 2025, así como el correo enviado a la incidentante el 27 de octubre de 2025 informando la disponibilidad del medicamento « SERTRALINA X100MG» para que proceda a reclamarlo.
Frente al servicio médico de «INYECCION DE MATERIAL MIORELAJANTE (TOXINA BOTULINICA)» allegaron la autorización n° 10954231 del 28 de octubre de 2025 la cual fue comunicada a la accionante, además de indicarle que la aplicación de este medicamento fue reprogramada con la profesional Sandra Milena Zuleta para el sábado 29 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m. en MYT Salud sede principal ubicada en la Ca lle 15 n° 13 -56 Barrio las Américas.
Finalmente, con relación a la solicitud de «cuidador domiciliario» informaron que «en vista de la anterior decisión judicial se hizo necesario mediante Resolución por 1020 de 4 de noviembre de 2025 contratar como EPS el servicio médico de AUXILIAR DE ENFERMERÍA 24 HORAS (CUIDADOR) por treinta (30) días, en razón a la Sentencia de primer a instancia de fecha veinticinco (25) de mayo de
2025 contratar como EPS el servicio médico de AUXILIAR DE ENFERMERÍA 24 HORAS (CUIDADOR) por treinta (30) días, en razón a la Sentencia de primer a instancia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, radicado 81 -001-22-08-000-201700035-00 y la SANCION emitida el día 30 de octubre de 2025 por la misma magistratu ra, a la entidad IPS MECAS SALUD DOMICILIARIA SAS, identificado con NIT 900886925-4 por un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($8.560.000) M/CTE, para serRadicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 10 suministrado al usuario LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ MIJARES CC 1.090.391.994. que iniciarán el dia 6-7 de noviembre de 2025».
4. A la luz de lo expresado y revisados los soportes que obran en el expediente se concluye que, en las actuales circunstancias, no pueden mantenerse las sanciones impuestas pues los incidentados aportaron las pruebas del acatamiento del fallo de tutela de 25 de mayo de 2017, anexando las autorizaciones para la prestación de los servicios requeridos por el joven Luis Eduardo Gutiérrez Mijares en razón de la patología que padece «SINDROME DE
ASPERGER -AUTISMO».
Y es que para corroborar tal situación, esta Sala estableció comunicación telefónica con la señora Norlis
Mijares en razón de la patología que padece «SINDROME DE
ASPERGER -AUTISMO».
Y es que para corroborar tal situación, esta Sala estableció comunicación telefónica con la señora Norlis Orfelina Mijares Hidalgo, el pasado 6 de noviembre al número de celular 3166195613, quien manifestó que en esa misma fecha se dio inició a las terapias físicas de Luis Eduardo y al servicio de cuidador en el turno de 24 horas, agregando que recibió todas las autorizaciones pero está coordinando los horarios de las terapias ocupaciones y de fonoaudiología.
Sumado a lo expuesto, el mismo 6 de noviembre la señora Mijares Hidalgo remitió un correo electrónico a esta Corte, en el cual solicita que no se ejecute la sanción impuesta en el radicado 81-001-22-089-000-2027-00035-00 y se cierre el trámite de desacato, con sustento en que:
«(…) la Unidad Prestadora de Salud Arauca y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 ya cumplieron con la notificación de las terapias, se notificó mediante correo electrónico la gestión delRadicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 11 cuidador y las férulas requeridas en mi escrito, y la administración de la toxina botulínica quedó programada para el 30 de noviembre, debido a viaje fuera de la ciudad.
Agradezco se tenga en cuenta que dichas dependencias han dado cumplimiento a sus deberes institucionales, demostrando su compromiso y responsabilidad en la gestión del caso»
Conforme lo expuesto, se evidencia la satisfacción del
Agradezco se tenga en cuenta que dichas dependencias han dado cumplimiento a sus deberes institucionales, demostrando su compromiso y responsabilidad en la gestión del caso»
Conforme lo expuesto, se evidencia la satisfacción del incidente de desacato, cuyo propósito no es exclusivamente sancionar, se orienta además a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, como aquí sucedió.
Por tanto, dadas las anteriores reflexiones, en la actualidad no están justificadas las sanciones impuestas, por lo que la decisión materia de consulta será revocada.
En casos semejantes, se ha señalado que « aun cuando extemporáneamente [se] acató el fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que (…) fueron impuestas, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió»; aspecto sobre el cual se memoró que la
«Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo
implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.Radicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 12 En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T -421 de 23 de mayo de 2003)» (subraya fuera de texto (CSJ, STC DE 3 de octubre de 2013, 2013 -00068-02, reiterada en ATC630-2023 y ATC3772023, entre otras).
5. En consecuencia, se revocará la decisión materia de consulta para abstenerse de imponer sanciones por desacato a los incidentados, dado que ya se encuentra satisfecha la orden de tutela objeto de este trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y
consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicado. nº 81001-22-08-000-2017-00035-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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