CSJ - ATC2245-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2245-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2245-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00
Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la consulta dispuesta por auto interlocutorio 285 del 15 de julio de 2026 dentro del trámite incidental surgido luego del fallo 196 del 12 de noviembre de 2025 , que protegió los derechos fundamentales a l mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia de Daniela González Álvarez contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, rad. n° 2025-10179 (1).
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Montería le fue repartida la acción de tutela referida , autoridad judicial que por medio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 2 sentencia de 196 de 12 de noviembre de 2025 otorgó la protección reclamada.
2. En razón a la desatención de la orden allí impuesta, se promovió incidente de desacato, diligenciamiento que culminó con la imposición de sanciones a cargo de los
protección reclamada.
2. En razón a la desatención de la orden allí impuesta, se promovió incidente de desacato, diligenciamiento que culminó con la imposición de sanciones a cargo de los responsables adscritos a la entidad accionada, mediante auto de 285 de 15 de julio de 2026, declarando que el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP -Willyam Arbey Tepud Verdugoy la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural -Martha Viviana Carvajalino Villegas-, incurrieron en desacato a la orden de tutela y en consecuencia, les impuso para cada uno, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la que por auto de 16 de julio de la anualidad luego del examen del expediente consideró que la competencia para conocer del trámite de la consulta recaía en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, aduciendo que:
«I.I. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece las reglas de competencia en materia de tutela. Por su parte, el Decreto 333 de 2021 define las reglas del reparto y en su artículo primero regula el factor funcional, disponiendo que las acciones dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas a su respectivo superior funcional. Este criterio resulta ineludible en el presente asunto, pues la autoridad judicial llamada a conocer y revisar las decisiones dictadas por un juzgado de inferior categoría -como
contra jueces o tribunales serán repartidas a su respectivo superior funcional. Este criterio resulta ineludible en el presente asunto, pues la autoridad judicial llamada a conocer y revisar las decisiones dictadas por un juzgado de inferior categoría -como ocurre en el trámite de impugnaciones o consultas de incidentes de desacato - es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico y funcional del que la emitió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 3 Agregó que, frente a los factores de asignación de competencia en materia de tutela, ha explicado la Corte Constitucional que
«de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos2; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la J urisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una
autoridades de la J urisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la con dición de “superior jerárquico correspondiente”3 en los términos establecidos en la jurisprudencia4.” (Corte Constitucional A098/21)» (negrillas del texto).
Así, s oportado en jurisprudencia constitucional, determinó que la competencia para conocer de la consulta por desacato al fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 202 5 «proveniente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, correspondería al Tribunal Civil Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito .» concluyendo que, quien debía realizar el estudio de la sanción en sede de consulta es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , disponiendo su envío a ese destino.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 4
4. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 2 8 de julio de 2026 , rechazó asumir la competencia, aduciendo, de conformidad con la exigencia de los factores territorial, subjetivo y funcional que precisan la competencia en materia de tutela, que:
«2.3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
asumir la competencia, aduciendo, de conformidad con la exigencia de los factores territorial, subjetivo y funcional que precisan la competencia en materia de tutela, que:
«2.3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 , determinó que frente a las acciones de tutela y de habeas corpus que se repartan a los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, que “[…] la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito Especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, calidad que frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería –en acciones de tutela, habeas corpus y por sustracción de materia consultas en desacatoejerce la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2.4. La anterior regla, se destaca, permaneció inalterada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 201515, que inicialmente estableció el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, así como en los más recientes Acuerdos PCSJA24 -1214116 y PCSJA24 -12142 de 202417 que reorganizaron el mapa de la especialidad, razón por la cual la competencia para conocer tanto los procesos de tutela
especializados en restitución de tierras, así como en los más recientes Acuerdos PCSJA24 -1214116 y PCSJA24 -12142 de 202417 que reorganizaron el mapa de la especialidad, razón por la cual la competencia para conocer tanto los procesos de tutela como el grado jurisdi ccional de consulta frente a las sanciones impuestas por los jueces especializados en restitución de tierras sigue ciñéndose a la norma especial y vigente prevista en el citado inciso del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.
2.5. La Corte Constitucional en varias oportunidades (Auto 101 y 102 de 2013 y Auto 226 de 2018) ha sostenido que, en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 la impugnación del trámite de tutela la conocerá el Tribunal Superior del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en las sedes de cada uno de estos juzgados especializados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 5 En virtud de lo anterior, indicó que, por tratarse del factor funcional y territorial referidos, es « la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, la competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia que resolvió el incidente de desacato proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), agregando lo mencionado ut supra, esto es lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866 de 2013 que regula el caso específico y el precedente determinado
mencionado ut supra, esto es lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866 de 2013 que regula el caso específico y el precedente determinado por la Corte Constitucional que se reseñó en párrafos anteriores,» por lo que, a l tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto negativo de competencia que se estudia.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la consulta de sanción suscitada por el diligenciamiento incidental, en razón al incumplimiento del fallo que dirimió la acción tutelar adelantada.
2.1. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 6 «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación
«[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», sie ndo el principal objetivo de la anterior disposici ón facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional invocada, de tal suerte que, en principio, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación, en auto CSJ-APL3583-2025, señaló inicialmente que:
(…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuit o especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Es pecializado en
especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Es pecializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618 -2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 7 (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
“[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restituc ión de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal
está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta)
Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los
funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 20 24, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00
8 Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
(...)
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados
servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
(...)
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 9
Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 9 factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras », pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el
parágrafo del artículo 3°, que:
ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de
tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en con tra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 10 implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en el trámite constitucionales en cuestión.
Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el competente en el
modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el competente en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 11 artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el estrado judicial que debe resolver la consulta de sanción impuesta al Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, y a la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, y ordenada en trámite incidental el 15 de julio del año
judicial que debe resolver la consulta de sanción impuesta al Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, y a la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, y ordenada en trámite incidental el 15 de julio del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, en la acción de tutela instaurada por Daniela González Álvarez contra las autoridades enunciadas.
Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechado el 15 de julio de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en la Acción de Tutela instaurada por Daniela González Álvarez contra la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca -AUNAP- (por medio de sus representantes), corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04444-00 12 Segundo. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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