CSJ - ATC2247-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2247-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2247-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02980-01 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dreisa María Rosas García instauró contra el Consejo Nacional Electoral - CNE y el Partido Político Colombia Humana; si no fuera porque se omitió notificar a Alejandra Moreno Astwood. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02980-01 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso vincular al presente trámite a Alejandra Moreno Astwood (12 nov. 2024), a quien se hace extensiva esta queja constitucional, la misma no fue enterada de la misma, siendo necesaria su participación. En efecto, de las pruebas allegadas por el Tribunal a esta Corporación, no se evidencia que el Consejo Nacional Electoral -C.N.E.- hubiera acreditado «la efectiva notificación de la vinculada», a pesar de habérsele ordenado en el auto admisorio, ni que el a quo haya agotado los medios a su disposición para tal gestión de modo que se le garantizara el ejercicio del derecho de contradicción. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 ) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02980-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de 20 de noviembre de 2024, con el fin que Alejandra Moreno Astwood sea debidamente notificada del auto admisorio de 12 de noviembre de 2024, en el que se ordenó «NOTIFICAR inmediatamente a las autoridades accionadas haciéndole entrega de copia del escrito de tutela y sus anexos, para que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de este proveído, den explicación a los cargos formulados por la parte accionante y alleguen los sustentos probatorios que crean necesarios, los cuales podrá remitir a los correos electrónicos des14ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y
formulados por la parte accionante y alleguen los sustentos probatorios que crean necesarios, los cuales podrá remitir a los correos electrónicos des14ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.» e «igualmente, por intermedio de la accionada CNE, debe acreditarse la efectiva notificación de la vinculada». La actuación deberá renovarse con ese exclusivo fin, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02980-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada