CSJ - ATC2248-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2248-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2248-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00268-01 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Luis Ignacio Andrade Ramírez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes del consecutivo 2022-00329.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00268-01 2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Destaca la Sala). Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC17702022). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de Luz Dary Camacho Orjuela, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que tiene la condición de demandante en el proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar reprochado. Se afirma lo anterior, porque si bien en las diligencias remitidas, se observa el enteramiento del apoderado de la prenombrada, no se efectuó la
tiene la condición de demandante en el proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar reprochado. Se afirma lo anterior, porque si bien en las diligencias remitidas, se observa el enteramiento del apoderado de la prenombrada, no se efectuó la notificación de forma directa a esta, por lo que no aparece comprobada la efectividad de dicha actividad para garantizar el ejercicio de su «derecho de defensa». Al respecto, en asuntos de similares contornos, se ha dicho:Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00268-01 3 (…) la no vinculación de (…) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del
que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado en ATC750-2015 y ATC073-2024). 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) . ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00268-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE:
4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar a Luz Dary Camacho Orjuela.
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada