CSJ - ATC2248-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC2248-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05427-00
Bogotá, D.C. , once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P asto para conocer de la consulta en el incidente por desacato al fallo constitucional proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la tutela propuesta por Rubiela del Consuelo Arteaga Tobar contra la Compañía de Seguros ARL Positiva y la Nueva EPS.
ANTECEDENTES
1.- La accionante invocó buscando la protección de los derechos a la salud, vida digna, mínimo vital, integridad física, seguridad social y trabajo en condiciones dignas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
2 seguras para que se ordene autorizar, programar y realizar una nueva valoración médica por especialistas en ortopedia, traumatología y cirugía de mano, con el fin de determinar la pertinencia del procedimiento quirúrgico prescrito el 23 de septiembre de 2024 y en caso de necesitar algún otro tratamiento, adelantar las gestiones administrativas encaminadas a su autorización y materialización.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado
septiembre de 2024 y en caso de necesitar algún otro tratamiento, adelantar las gestiones administrativas encaminadas a su autorización y materialización.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto concedió el amparo (24 sep. 2025), determinación que no fue impugnada.
3.- El 6 de octubre siguiente la actora formuló «incidente de desacato », que culminó con sancionó a Yazmín Johana Garzón Alvarado, en calidad de Gerente Regional de Nariño de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polania Aguillón como Agente Interventora de la misma entidad (27 oct.).
4.- Dicha decisión se envió para su consulta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de l Tribunal Superior de Cali, quien rehusó su conocimiento y la remitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, argumentando que: c uando la primera instancia de «una acción de tutela » la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el «superior jerárquico correspondiente» es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del resguardo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo q ue asignar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
3 segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional (29 oct.).
También, adujo que, aunque, el Acuerdo PCSJA243 segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional (29 oct.).
También, adujo que, aunque, el Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y derogó el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20 -11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, los cuales aludían a esa materia, no se ocupó de otr os elementos diferentes a la distribución orgánica de despachos o mapa judicial; de ahí que «el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013» regula en forma completa y especial el tema procedimental y funcional de «reparto de las acciones constitucionales de que deben conocer los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras » y determina que para efectos de la impugnación de dichas acciones, «el superior funcional es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo».
5.- Por su parte, la Colegiatura receptora planteó la «colisión de competencia», luego de estimar que,
«comoquiera que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada, como inclusive lo indicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió – (Auto APL3583-2025)
debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió – (Auto APL3583-2025)
En este sentido, se indica que de conformidad con lo señaladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
4 desde el Acuerdo PSAA12 -9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos arriba nombrados , se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali» (29 oct.).
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe dirimirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- En el sub lite, se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta en el «incidente de desacato» seguido por el incumplimiento de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
la sanción impuesta en el «incidente de desacato» seguido por el incumplimiento de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
2.1.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajenacomo no lo es ninguna acción judicial - las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
5 de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC14282023 y ATC1813-2025).
El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «competencia preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad.
2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en
calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad.
2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de T ierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela », era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad».
Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
6 de la «acción de tutela », esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia »; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerá rquico» (CC A -5362017).
Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
2.3.- Sin embargo, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, previó que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto , hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali , conforme se advierte de su contenido textual:
«(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
7 civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
7 civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
Entonces, es dable colegir , tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe tenerse en cuenta esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga
Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
8 la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025, APL24822025 y APL2480-2025.
En un asunto de similar contorno ( ATC649-2025, rad. 2025-01560-00) esta Sala Especializada también advirtió:
La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una décad a sin el apoyo de las autoridades competentes».
Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021,
estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una décad a sin el apoyo de las autoridades competentes».
Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras.
Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
9
En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la consulta a
jurisdiccionales.
3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la consulta a la sanción impuesta en incidente de desacato contra el fallo constitucional citado por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente consulta a la sanción impuesta en incidente de desacato contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndolesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05427-00
10 llegar copia de este proveído.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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