CSJ - ATC2249-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2249-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2249-2024 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00369-01 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jaeny Ochoa Lora instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y Luis Fernando Mejía Ochoa, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los participantes dentro del consecutivo 2012-00669.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00369-01 2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Destaca la Sala). Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC17702022). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en el proceso cuestionado, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de Dora Alba Ochoa Lora , siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que tiene la condición de heredera reconocida dentro del juicio de sucesión reprochado. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que,
heredera reconocida dentro del juicio de sucesión reprochado. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicioRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00369-01 3 como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) . ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auxilio de la referencia, a fin de
notificar a Dora Alba Ochoa Lora. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al a quo constitucional, para
exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al a quo constitucional, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00369-01 4
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada