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CSJ - ATC2249-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2249-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez Ponente

ATC2249-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre la s manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ para apartarse del conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-03-000-202600918-00 promovida por HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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ANTECEDENTES

a) Por auto de fecha 3 de marzo de 2026 el Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS advierte que en su caso concurre el impedimento consagrado en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable en tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991) toda vez

causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable en tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991) toda vez que fue ponente en la sala de decisión que profirió la decisión STC8186-2025 (Rad. 2024 -02229-00), determinación que involucra el nuevo resguardo, pues se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal accionado en cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación.

b) Por auto de fecha 9 de marzo de 2026 la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA advierte que en su caso también concurre el impedimento consagrado en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. pues participó en la discusión y aprobación del fallo STC8186 -2025 (Rad. 2024-02229-00).

c) Por su parte, los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA manifestaron de forma verbal en Sala, estar impedidos para conocer del asunto con fundamento en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. en razón a que integraron la sala en la que se aprobó la sentencia STC8186-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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d) De otra parte, los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron de forma verbal en Sala, no estar impedidos para conocer del asunto, toda vez que no

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d) De otra parte, los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron de forma verbal en Sala, no estar impedidos para conocer del asunto, toda vez que no suscribieron la providencia objeto de acción constitucional, por haber sido proferida en una fecha anterior al inicio de sus períodos constitucionales como magistrados.

e) Posteriormente, por auto de 25 de mayo de 2026, la Honorable Magistrada HILDA GÓNZALEZ NEIRA corrigió el auto emitido el 9 de marzo de 2026, en el sentido de precisar que el extremo tutelante corresponde a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y que, en los demás términos, permanece sin modificación la manifestación de impedimento por cuanto participó en el fallo STC8186-2025 al cual se hace extensivo el nuevo resguardo.

f) Por auto ATC1455-2026 de 12 de junio de 2026 esta Sala Especializada de Conjueces resolvió los impedimentos precedentes y estimó aceptar las manifestaciones de los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

g) Por auto de 30 de junio de 2026 se admitió el trámite de la presente acción de tutela.

LOS IMPEDIMENTOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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1. Por auto de 3 de junio de 2026 el H. Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifiesta su impedimento

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1. Por auto de 3 de junio de 2026 el H. Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifiesta su impedimento atendiendo las documentales aportadas con posterioridad a su pronunciamiento inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que participó en las sesiones que aprobaron las decisiones CSJ, ATC1536 -2025 de 14 de agosto de 2025 y CSJ, ATC2102-2025 de 22 de octubre 2025, involucradas en la presente queja constitucional. Para ello manifiesta:

“5. Enterados del conocimiento del asunto, las autoridades judiciales cuestionadas allegaron los enlaces de consulta del expediente objeto de queja constitucional con rad. n° 11001-31-03-018-2019-00346-01, donde se evidencia que el fallo CSJ, STC8186-2025 de 5 de junio de 2025, fue aclarado por esta Colegiatura con auto CSJ, ATC1536-2025 de 14 de agosto de 2025, proveído adoptado en la sesión de tutelas de 13 de agosto de 2025 en la que sí participé, y en la que se aprobó lo allí decidido y que también se cuestiona en esta oportunidad, en tanto que esa determinación integra el fallo inicial.

En igual sentido, es pertinente precisar que revisado el expediente aportado con posterioridad, también se evidenció que esta Corporación, con auto CSJ, ATC2102-2025 de 22 de octubre de 2025, dispuso abstenerse de imponer sanción por desacato al fallo CSJ, STC8186-2025, aclarada con proveído CSJ, ATC1536-2025, pues en cumplimiento de lo ordenado «la Sala

imponer sanción por desacato al fallo CSJ, STC8186-2025, aclarada con proveído CSJ, ATC1536-2025, pues en cumplimiento de lo ordenado «la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de marzo del 2025, al turno que, el pasado 10 de septiembre siguiente, profirió fallo en el que se dirimió nuevamente la controversia planteada por la aseguradora. En dicha providencia, al efectuar el estudio de la prescripción, tomó en cuenta las consideraciones esbozadas por esta Sala en la dec isión constitucional y concluyó que «la radicación del líbelo, efectuada el 10 de junio de 2019, logró interrumpir civilmente el cómputo del término prescriptivo», teniendo en cuenta el día hábil correspondiente», decisión que también acompañé (CSJ, ATC2102-2025) y en la que se declaró el cumplimiento con el fallo del Tribunal ahora cuestionado.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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2. Por auto de 17 de julio de 2026 la H. Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ manifiesta su impedimento por cuanto si bien no participó en la sala de decisión del fallo STC8186 -2025, sí participó en la providencia ATC2102-2025 en la cual los H. Magistrados se abstuvieron de declarar en desacato al Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para garantizar los principios de imparcialidad y la recta

abstuvieron de declarar en desacato al Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimento son una herramienta procesal establecida por el legislador para garantizar los principios de imparcialidad y la recta administración de justicia por parte del funcionario judicial encargado de decidir un conflicto jurídico. Trat ándose del trámite de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remitió a las causales consagradas por el artículo 56

del Código de Procedimiento Penal.

2. Los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»

3. Por lo anterior, corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si haber participado en la emisión de las providencias ATC1536-2025 de 14 de agosto de 2025 y ATC2102-2025 de 22 de octubre 2025 , implica que los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana ConsueloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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López Martínez deban apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela.

4. Examinada la providencia ATC1536-2025 del 14 de agosto de 2025 se encuentra que en dicha ocasión se resolvió la solicitud de aclaración y corrección del fallo STC8186-2025 teniendo en cuenta que el amparo

4. Examinada la providencia ATC1536-2025 del 14 de agosto de 2025 se encuentra que en dicha ocasión se resolvió la solicitud de aclaración y corrección del fallo STC8186-2025 teniendo en cuenta que el amparo constitucional ordenó a la Corporación accionada a que:

“(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efecto la providencia del 18 de marzo de 2025 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023 en el proceso referenciado, conforme a lo aquí esbozado.”

Así las cosas, se le ordenó al Tribunal resolver un recurso que no fue objeto de la acción de tutela, como quiera que:

“Esto, porque se ordenó a la corporación accionada que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, «deje sin efecto la providencia del 18 de marzo de 2025», para que, en su lugar, «resuelva nuevamente el recurso de apela ción que interpuso la demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023 en el proceso referenciado, conforme a lo aquí esbozado», a pesar de que el yerro que dio lugar al amparo se concretó en la forma como se declaró probada la excepción de prescr ipción que alegó la aseguradora en la alzada.”

5. De otra parte, examinada la providencia ATC21022025 de 22 de octubre de 2025 se encuentra que en dicha ocasión el estudio de la Corte se centró en determinar si fue

aseguradora en la alzada.”

5. De otra parte, examinada la providencia ATC21022025 de 22 de octubre de 2025 se encuentra que en dicha ocasión el estudio de la Corte se centró en determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida en la sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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STC8186-2025, aclarada mediante proveído ATC1536-2025. En efecto, se observa que la Corte determinó:

“(…) colegir que el estrado confutado cumplió con lo ordenado en la sentencia CSJ, STC8186-2025, aclarada en proveído CSJ, ATC1536-2025, del 14 de agosto. Por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite de desacato, conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción.”

6. De lo anterior, resulta claro que las decisiones adoptadas con relación a la solicitud de aclaración y al incidente de desacato no afectan la imparcialidad de los magistrados habida cuenta que las mismas recaen sobre aspectos procesales autónomos e indepen dientes de la controversia sustancial sometida a consideración de la Sala.

Ciertamente, lo discutido en las decisiones ATC15362025 de 14 de agosto de 2025 y ATC2102 -2025 de 22 de octubre 2025 no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni permite inferir la configuración de alguna causal de impedimento. Más aún, cuando de la primera de ellas se extrae:

octubre 2025 no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni permite inferir la configuración de alguna causal de impedimento. Más aún, cuando de la primera de ellas se extrae:

“De acuerdo con la norma en comento, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, esto es, los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador , sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo.” (Se subraya).

En ese sentido, es evidente que, también, l a decisión que resolvió el incidente de desacato no implica el examen oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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pronunciamiento sobre la veracidad o legalidad de las decisiones del juzgador. Precisamente, al resolver el incidente de desacato mediante la providencia ATC2102-2025, esta Corporación no efectuó un examen integral de la legalidad, suficiencia o acierto de la nueva sentencia, ni resolvió las demás cuestiones jurídicas y probatorias que integran la controversia sustancial ahora sometida a conocimiento. En efecto, el análisis se limitó a constatar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 y, posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año, emitió

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 y, posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año, emitió un nuevo fallo en el que dirimió nuevamente la controversia planteada por la aseguradora. Asimismo, se verificó que, al efectuar el estudio de la prescripción, el Tribunal tomó en consideración lo expuesto en la decisión constitucional y concluyó que la radicación de la demanda, realizada el 10 de junio de 2019, logró interrumpir civilmente el cómputo del término prescriptivo, teniendo en cuenta el día hábil correspondiente.

Lo anterior, evidencia que el examen realizado por los Honorables Magistrados se limitó a comprobar que la autoridad accionada hubiera ejecutado las actuaciones ordenadas y observado el criterio fijado en el fallo de tutela.

Por tanto, se resalta que ninguna de las decisiones adoptadas, por su naturaleza y alcance, implica la emisión de un criterio sobre las cuestiones sustanciales que ahora corresponde resolver, ni anticipan un juicio respecto de la controversia objeto de decisión. En ese orden de ideas , noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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existe identidad entre el objeto de aquellas actuaciones y el de la controversia actualmente sometida a consideración de la Sala, circunstancia que descarta cualquier afectación de la garantía de imparcialidad.

Por las consideraciones expuestas esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos

la Sala, circunstancia que descarta cualquier afectación de la garantía de imparcialidad.

Por las consideraciones expuestas esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

En consecuencia, remítase la actuación al Despacho del

H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño , para proseguir con el trámite respectivo.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00918-00

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ESTEBAN AGUIRRE HENAO

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

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