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CSJ - ATC2252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

ATC2252-2026

Radicación: 76111-22-13-002-2026-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de agosto de dos mil veintiséis

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide, en Sala de Conjueces, sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez (26 de mayo de 2026), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (29 de mayo de 2026), Adriana Consuelo López Martínez (9 de junio de 2026), Juan Carlos Sosa Londoño (24 de junio de 2026) y Francisco Ternera Barrios (6 de julio de 2026), para conocer de la impugnación formulada dentro de la acción de tutela promovida por Luis Orlando López Zúñiga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, radicada en segunda instancia bajo el número de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La actuación constitucional que dio origen al expediente de la referencia se relaciona con el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria promovido por2

Luis Orlando López Zúñiga contra Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

2. En dicho proceso, el despacho judicial profirió sentencia el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de exoneración y modificación de la cuota alimentaria. Contra esa decisión, Luis Orlando López Zúñiga promovió acción de tutela por la presunta vulneración de su

sentencia el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de exoneración y modificación de la cuota alimentaria. Contra esa decisión, Luis Orlando López Zúñiga promovió acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo, mediante sentencia de 5 de febrero de 2025. Consideró, en lo sustancial, que la providencia cuestionada había incurrido en defecto fáctico, en su dimensión negativa, al omitir la valoración de elementos de juicio relevantes para examinar la necesidad y proporcionalidad de la obligación alimentaria, entre ellos la certificación expedida por la Universidad de San Buenaventura y la existencia de un inmueble de propiedad de la alimentaria susceptible de generar renta. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia censurada y ordenó proferir una nueva de cisión de acuerdo con los parámetros expuestos.

4. Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC3487-2026 de 11 de marzo de 2026, radicación n.° 76111 -22-13-004-2026-00011-01, confirmó el fallo de primer grado.3

En esa providencia, la Corte concluyó que la decisión judicial cuestionada había incurrido en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente. Señaló, entre otros aspectos, que el juzgado había atribuido a la cuota alimentaria un alcance resarcitorio que no se desprendía objetivamente de la sentencia de divorcio, y que

fáctico, así como en desconocimiento del precedente. Señaló, entre otros aspectos, que el juzgado había atribuido a la cuota alimentaria un alcance resarcitorio que no se desprendía objetivamente de la sentencia de divorcio, y que había omitido pronunciarse de manera suficiente sobre las alegaciones y pruebas aportadas por el demandante respecto de la necesidad, proporcionalidad y eventual modificación de la prestación.

La STC3487 -2026 precisó, asimismo, que la orden constitucional no imponía al juez ordinario un determinado sentido decisorio, pero sí exigía que, al efectuar un nuevo examen del asunto, resolviera las pretensiones principales y subsidiarias mediante una mo tivación amplia, clara, suficiente y debida. La decisión fue aprobada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Francisco Ternera Barrios.

5. En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira profirió una nueva sentencia el 5 de marzo de 2026. En ella negó la exoneración de la cuota alimentaria y precisó que, por el principio de consonancia, no podía decretar su disminución porque esa pretensión no había sido formulada en la demanda.4

6. Luis Orlando López Zúñiga promovió una nueva acción de tutela contra esa providencia. Alegó, en síntesis, que el juzgado había reiterado las omisiones valorativas advertidas en el amparo anterior, desconocido el alcance material de la orden impartida y reproducido premisas

acción de tutela contra esa providencia. Alegó, en síntesis, que el juzgado había reiterado las omisiones valorativas advertidas en el amparo anterior, desconocido el alcance material de la orden impartida y reproducido premisas jurídicas que, en su criterio, ya habían sido descartadas por la sentencia constitucional precedente.

7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 13 de abril de 2026, radicación n.° 76 -111-22-13-002-2026-00077-00, negó el amparo. Consideró que la sentencia de 5 de marzo de 2026 no había incurrido en d efecto fáctico y que la apreciación probatoria efectuada por la jueza se encontraba dentro del margen de autonomía judicial.

8. Impugnada esa determinación, el expediente fue remitido a esta Corporación. Al advertir que la nueva queja constitucional involucra lo resuelto en STC3487 -2026 y cuestiona la actuación adelantada en cumplimiento de esa providencia, los magistrados que p articiparon en su aprobación manifestaron los impedimentos que enseguida se reseñan.

II. CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Conjueces es competente para resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados titulares llamados a integrar la Sala que debe conocer de la impugnación, de conformidad con las reglas5 que gobiernan la integración del juez constitucional y la sustitución de los funcionarios separados del conocimiento.

2.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en materia de tutela, el juez debe declararse impedido

que gobiernan la integración del juez constitucional y la sustitución de los funcionarios separados del conocimiento.

2.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en materia de tutela, el juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y por esa remisión normativa, resulta aplicable el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.- Los numerales 4.° y 6.° de esa disposición establecen, respectivamente, como motivos de impedimento: «Que el funcionario judicial [...] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la pr ovidencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

4.- Los impedimentos y las recusaciones constituyen instrumentos de garantía de la independencia e imparcialidad judicial. Su finalidad es preservar la confianza de las partes y de la comunidad en que la decisión será adoptada por un juez ajeno a intereses, co mpromisos o valoraciones previas capaces de afectar, o de generar razonablemente la apariencia de afectar, su objetividad.

Al mismo tiempo, por comportar una excepción al deber funcional de administrar justicia, las causales son taxativas y de interpretación restrictiva. De ahí que no baste una invocación genérica de falta de imparcialidad: la manifestación debe estar motivada y los hechos expuestos6 han de subsumirse de manera concreta en uno de los supuestos expresamente previstos por el legislador.

5.- Las manifestaciones sometidas a consideración cumplen los requisitos señalados. Cada uno de los

han de subsumirse de manera concreta en uno de los supuestos expresamente previstos por el legislador.

5.- Las manifestaciones sometidas a consideración cumplen los requisitos señalados. Cada uno de los magistrados individualizó la providencia previa en la que intervino, precisó la forma de su participación y explicó la conexión entre lo decidido entonces y el debate que ahora debe resolverse.

En efecto, e stá acreditado que los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios participaron en la aprobación de la sentencia STC3487-2026 de 11 de marzo de 2026, que confirmó el amparo concedido por el Tribunal Superior de Buga.

6.- También se verifica una relación directa y sustancial entre aquella decisión y la impugnación que ahora corresponde resolver. La STC3487 -2026 examinó la sentencia de 16 de diciembre de 2025 dictada dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria; de finió el alcance de los defectos atribuidos a esa providencia; precisó los deberes de valoración probatoria y motivación que debían observarse al emitir una nueva decisión; y confirmó la orden de proferir otro fallo.

La acción de tutela actualmente en trámite cuestiona, precisamente, la sentencia de 5 de marzo de 2026 expedida7 en cumplimiento de esa orden. El accionante sostiene que el juzgado reiteró los defectos fácticos y sustantivos advertidos con anterioridad y desconoció materialmente los parámetros fijados por el juez constitucional. Por su parte, el Tribunal

en cumplimiento de esa orden. El accionante sostiene que el juzgado reiteró los defectos fácticos y sustantivos advertidos con anterioridad y desconoció materialmente los parámetros fijados por el juez constitucional. Por su parte, el Tribunal Superior de Buga, al negar el nuevo amparo, examinó si la decisión de cumplimiento había incurrido en defecto fáctico.

Así, aunque formalmente la providencia objeto inmediato de la segunda tutela no es la STC3487 -2026, el asunto sometido a decisión exige valorar el alcance de esa sentencia, contrastar sus fundamentos y órdenes con la actuación desplegada en cumplimiento y establecer si los reproches actuales reproducen o se apartan de cuestiones ya examinadas por quienes integraron la Sala anterior.

La conexión no es remota, accidental ni puramente temática. Es inmediata: la nueva decisión judicial nació del cumplimiento de la orden impartida en la primera tutela, y el debate constitucional actual se estructura sobre la alegada inobservancia material de los parámetros fijados en STC3487-2026. En consecuencia, para resolver la impugnación sería necesario que los mismos magistrados evaluaran el alcance, la suficiencia y la observancia de un pronunciamiento que ellos aprobaron.

7.- Esa circunstancia encuadra en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues los funcionarios participaron dentro de la actuación constitucional antecedente cuya decisión tiene incidencia directa en el asunto ahora sometid o a examen. A su vez, la8 definición expresa que la STC3487 -2026 efectuó sobre la

funcionarios participaron dentro de la actuación constitucional antecedente cuya decisión tiene incidencia directa en el asunto ahora sometid o a examen. A su vez, la8 definición expresa que la STC3487 -2026 efectuó sobre la naturaleza de los defectos atribuidos a la sentencia ordinaria, la valoración probatoria omitida y el deber de motivación constituye una opinión judicial previa sobre aspectos que vuelven a ser materia de controversia, supuesto comprendido en el numeral 4.° de la misma disposición.

Por tanto, las razones expresadas por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios para declararse impedidos, se declararán fundados.

8.- Toda vez que al momento de proferir esta decisión la Dra. Hilda González Neira ya no hace parte de esta Corporación por haber cumplido su periodo constitucional, la Sala se abstendrá de resolver su petición por resultar inane.

  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de

Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS y, en consecuencia, ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López9 Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación formulada dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados por

Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación formulada dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría regrese el expediente al despacho para proseguir el trámite de la impugnación.

NOTIFÍQUESE.

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JUANA LAURA GARCIA MATAMOROS

Conjuez

JUAN JOSE RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez

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