CSJ - ATC2256-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2256-2025 Radicación n° 15001-2213-000-2025-00273-01
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
1. En escrito que antecede, Gerardo Herrera Hoyos presenta recurso de «apelación» frente al auto del pasado 4 de noviembre, mediante el cual se rechazó la impugnación que formuló contra el auto que rechazó la acción de tutela de la referencia, sin formular argumentos adicionales.
2. Lo solicitado por el interesado no tiene vocación de prosperidad, pues dentro del particular procedimiento de esta acción únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de esta y de la dictada en segundo grando, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Por tanto, surge evidente la improcedencia del recurso de apelación.Radicación n° 15001-2213-000-2025-00273--01
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Al respecto, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han señalado que los recursos previstos para los juicios ordinarios no tienen cabida en esta excepcional acción, pues «[e]l juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera» (CC T-162/97), y, por tanto,
ordinarios no tienen cabida en esta excepcional acción, pues «[e]l juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera» (CC T-162/97), y, por tanto,
(…) no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a l os procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta (CC A-270/02, A-228/03 y A-287/10).
En similar sentido esta Sala Especializada sostiene que,
«dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los
la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludi da salvaguarda» (CSJ, ATC7767-2017, citado entre otros en ATC309-2019, ATC1152-2022 y ATC, 14 jun. 2024, rad. 01876-00). (Se resalta).
3. Así las cosas, se rechaza por improcedente la solicitud reseñada y se ordena agregar estas diligencias al expedienteRadicación n° 15001-2213-000-2025-00273--01
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4. Notifíquese la decisión al interesado.
Cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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Documento generado en 2025-11-12