CSJ - ATC2259-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2259-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2259-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia puesto que amb as dependencias rehusaron conocer de la impugnación al fallo proferido el 16 de junio de 2026 que dirimió la acción de tutela interpuesta por Roberto de Jesús Argel Doria contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, rad. n° 2026-10088-00.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería le fue repartida la acción de tutela referida , autoridad judicial que, por medio de sentencia de primera instancia, la dirimió en los términosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 2 anteriormente señalados . La providencia fue impugnada oportunamente por el actor.
2. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la que por auto de 26 de junio de la anualidad , luego del examen del expediente , consideró que la competencia para conocer del trámite de la impugnación
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la que por auto de 26 de junio de la anualidad , luego del examen del expediente , consideró que la competencia para conocer del trámite de la impugnación recaía en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, aduciendo que «La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en materia de impugnación de fallos de tutela, la competencia se define con fundamento en el factor funcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, presenta da debidamente la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico correspondiente», añadiendo que:
«En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que dicho superior jerárquico debe determinarse atendiendo a la especialidad funcional de la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, de modo que únicamente puede conocer de la impugnación la autoridad que ostente tal condición dentro de la estructura jurisdiccional.
Así mismo, se ha destacado que los Jueces Civiles Del Circuito Especializados En Restitución De Tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con dicha especialidad, por lo que su superior jerárquico funcional no se determina por criterios de reparto, sino por la organización judicial definida en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y el mapa de distritos judiciales especializados en restitución de tierras.
(…)
En aplicación de dicha regla, se ha precisado que la determinación de la competencia exige identificar el distrito judicial civil
del Consejo Superior de la Judicatura y el mapa de distritos judiciales especializados en restitución de tierras.
(…)
En aplicación de dicha regla, se ha precisado que la determinación de la competencia exige identificar el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras al que pertenece el circuito que profirió la decisión, pues es dentro de esa estructura donde seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 3 define la autoridad llamada a conocer de la segunda instancia en tutela.»
Así, soportado en jurisprudencia de la Corte, determinó que la competencia para conocer de la impugnación formulada al fallo de tutela emitido en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, es la autoridad que tenga la condición de superior funcional de aquel dentro del respectivo distrito judicial civil especializado en restitución de tierras, siendo para el caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ante el cual dispuso el envío de las diligencias.
3. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 2 7 de julio de 2026 , rechazó asumir la competencia, aduciendo que, « El régimen constitucional y legal de la acción de tutela, en cuyo marco el artículo 86 de la Constitución y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagran que la impugnación debe ser resuelta por el “superior jerárquico correspondiente”, lo cual comporta una regla procesal de competencia de carácter funcional, de orden público y de imperativo cumplimiento que en
que la impugnación debe ser resuelta por el “superior jerárquico correspondiente”, lo cual comporta una regla procesal de competencia de carácter funcional, de orden público y de imperativo cumplimiento que en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.»
Adicionalmente, precisó que:
«En ese mismo sentido, los incidentes de desacato posteriores, dirigidos al cumplimiento de las sentencias de tutela, deben adelantarse bajo el procedimiento previsto en el artículo 27 del citado decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ibídem, “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 4 Dichas reglas de competencia, tienen una especial aplicación tratándose de las impugnaciones de las sentencias de tutela de primera instancia y consultas de sanciones por incidentes de desacato dictadas por los Juzgados Especializados en Restitución de Tie rras, pues el Consejo Superior de la Judicatura ha conformado los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras con una división de territorios que no concuerda con el mapa judicial fijado para la jurisdicción ordinaria, en su espec ialidad civil. En consecuencia, la competencia funcional de las Salas Fijas de Decisión Especializadas en Restitución de Tierras no se vincula directamente con el distrito judicial ordinario, sino que se determina en relación con los asuntos propios de los juzgados
competencia funcional de las Salas Fijas de Decisión Especializadas en Restitución de Tierras no se vincula directamente con el distrito judicial ordinario, sino que se determina en relación con los asuntos propios de los juzgados especializados que las integran.»
Destacó, soportado tanto en pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, la vigencia actual del Acuerdo PSAA139866 de 2013 para definir la competencia en temas como el estudiado, lo que le permitió concluir que «…no se trata de una competencia por especialidad material, sino por jerarquía funcional y territorial, designándose a los Tribunales Superiores de los respectivos distritos judiciales -de aquellas sedes donde no existen Salas Especializadas en Restitución d e Tierras - como los superiores funcionales en materia constitucional de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras.»
En virtud de lo anterior, indicó que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia actúa como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente respecto de aquellas tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse esos despachos dentro de ese distrito Judicial; y que, en contraste, las tutelas provenientes de los Jueces Civiles del Circuito EspecializadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 5 en Restitución de Tierras de Montería corresponde a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
5 en Restitución de Tierras de Montería corresponde a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, al ser su superior jerárquico; por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que se estudia.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la opugnación al fallo proferido el 16 de junio del año en curso por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien dirimió la acción tutelar referenciada.
2.1. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», sie ndo el principal objetivo de la anterior disposici ón facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional
de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», sie ndo el principal objetivo de la anterior disposici ón facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional invocada; de tal suerte que, en principio, la competencia porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 6 el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede c oincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación, en auto CSJ-APL3583-2025, señaló inicialmente que:
(…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuit o especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Es pecializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el
distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Es pecializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618 -2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:
(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
“[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 7 acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil
Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 7 acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta)
Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 20 24, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,
conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 8
ACUERDA:
(...)
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
(...)
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali
Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 9 restitución de tierras », pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que:
ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en con tra de acciones de tutela y
última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en con tra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, incluyendo, además, el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en el trámite constitucionales en cuestión.
Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 10 Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial t eniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el competente en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados
consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el competente en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el estrado judicial que debe resolver la apelación de la sentencia que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04573-00 11 sabe, proferida el 16 de junio pasado, en la acción de tutela instaurada por Roberto de Jesús Argel Doria contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la opugnación dicha, de 16 de junio de 2026 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en la Acción de Tutela instaurada por Roberto de Jesús Argel Doria contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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