CSJ - ATC226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC226-2023 Radicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1, el 1 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES
1. En sentencia 15 de diciembre de 2022 2, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo del derecho de petición, reclamado por la Asociación Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca – Provitec; y, en tal virtud, dispuso: «(…) SEGUNDO: se ordena al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta al derecho de petición remitido al correo electrónico de ese despacho judicial el día 25 de agosto de 2022 ; respuesta que deberá ser notificada al peticionario, ASOCIACIÓN PROVIVIENDA PARA LOS 1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó para conocer de dicho asunto, por primera vez, en sede
de consulta. 2 Providencia que no fue impugnada.Radicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 2 TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL CAUCA – PROVITEC, a la dirección reportada para tales efectos en la solicitud (alejandromamian96@gmail.com) (…) CUARTO: Por conducto de la Secretaria del Tribunal, se ordena compulsar copia de las piezas procesales señaladas en la parte motiva del presente proveído [de la petición de amparo y sus anexos, la respuesta emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y del presente proveído] con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que se investigue cualquier eventual falta disciplinaria por parte de la Dra. ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA – Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, conforme lo indicado en el presente proveído» (Se resalta).
2. Por su parte, el 17 de febrero de 2023, el apoderado de Provitec denunció la inobservancia del mandato impartido, comoquiera que, «desde la fecha de la emisión de la sentencia en comento, y habiéndose vencido las 48 horas concedidas para responder la petición formulada y objeto de amparo, que sabemos no ha sido impugnada, la entidad accionada no ha notificado una respuesta que resuelva la petición presentada ante ese Despacho el pasado 25 de agosto del 2022».
3. El tribunal a quo, con auto de 20 de febrero posterior, requirió a la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, para que en el
la petición presentada ante ese Despacho el pasado 25 de agosto del 2022».
3. El tribunal a quo, con auto de 20 de febrero posterior, requirió a la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, para que en el término improrrogable de un (1) día informara sobre las gestiones realizadas en procura de acatar la orden constitucional; y, de igual forma, se llamó al abogado Willinton Cediel Ojeda, para que explicara si efectuó la devolución del expediente del declarativo de pertenencia sobre el que versó la reclamación, ya que, « conforme lo indicado por el Juzgado en su oportunidad, el expediente le fue entregado en calidad de préstamo desde el 16 de septiembre de 2021».
4. Al día siguiente, al descorrer traslado, la funcionaria querellada relievó que « por Secretaría se procedió a llamar a los sujetos procesales del declarativo de pertenencia a los números celulares, sin lograr comunicación efectiva. Igualmente se requirió al apoderado de la parte demandante, WillintonRadicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01
3 Cediel Caicedo Ojeda, al celular (…), quien manifestó que ya le había llegado el requerimiento a su oficina y que en el término concedido daría respuesta».
5. Con proveído de 22 de febrero hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán inició formalmente e l incidente de desacato contra la precitada servidora judicial y le concedió el término de tres (3) días, para que se pronunciara y allegara los elementos
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán inició formalmente e l incidente de desacato contra la precitada servidora judicial y le concedió el término de tres (3) días, para que se pronunciara y allegara los elementos suasorios que pretendieran hacer valer. Así mismo, decretó varias pruebas de oficio.
6. Luis Eduardo Tochez Ledezma y Ángela María Hoyos Hormiga, demandantes en el asunto que originó la queja, comparecieron y solicitaron la suspensión del incidente, habida cuenta que « el día de mañana veintiocho (28) de febrero nos vamos a reunir con el doctor: JHON ALEJANDRO MAMIÁN MOSQUERA, abogado de la parte accionante para entregarle copias simples del proceso, no se ha entregado a la fecha puesto que en el momento el abogado no se encuentra en la ciudad».
7. En nuevo memorial, la titular del estrado denunciado indicó que «remitió copia de la demanda en el proceso declarativo de pertenencia al correo electrónico del incidentalista, de igual manera se informó por parte de los demandantes que se había radicado ante su digno despacho una solicitud de suspensión del trámite incidental».
8. Mediante decisión de 27 de febrero de esa anualidad, el tribunal de primer grado negó la « suspensión» referida supra, ya que « no encaja en ninguna de las causales expresamente señaladas en el Estatuto adjetivo, ninguna prosperidad encuentra tal pedimento; máxime, cuando la misma fue elevada de manera unilateral por la parte demandante dentro del proceso declarativo de
prosperidad encuentra tal pedimento; máxime, cuando la misma fue elevada de manera unilateral por la parte demandante dentro del proceso declarativo de pertenencia que cursó ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y no cuenta con el aval del incidentante del presente asunto».Radicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 4
9. Seguidamente, a través de providencia de 1 de marzo de 2023, el órgano colegiado sancionó por desacato a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) SMMLV. De igual forma, compulsó copias de la decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que adelanten las investigaciones correspondientes. Por último, advirtió a la funcionaria que « la sanción impuesta no la exime de la obligación que le asiste de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2022».
10. Después de proferida la amonestación, la parte actora en esta causa radicó memorial en el que pidió la aceptación del desistimiento del desacato, toda vez que el estrado encartado le envió copia de las piezas procesales solicitadas a través de la petición que fue objeto de amparo en el sub-lite, y, verificadas, se dio cuenta de que allí se decretó la nulidad de todo lo actuado y se habría aceptado, inclusive, el retiro de la demanda, de
procesales solicitadas a través de la petición que fue objeto de amparo en el sub-lite, y, verificadas, se dio cuenta de que allí se decretó la nulidad de todo lo actuado y se habría aceptado, inclusive, el retiro de la demanda, de modo que, en esas condiciones, «esta representación pierde interés de solicitar las copias que promovieron la tutela al considerar suficiente la respuesta emitida , por lo cual me permito manifestarle al Despacho que en representación de la parte actora desistimos del incidente de desacato instaurado hasta el momento y solicitamos se archive el mismo».
11. Con auto de 2 de marzo de la misma calenda, el tribunal a quo negó el requerimiento presentado por el apoderado de Provitec, en tanto que «mediante auto del 1 de marzo de 2023 se definió de fondo el asunto , estando pendiente la remisión de las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción proferida contra la Dra. ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA - Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán».Radicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01
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12. Sin embargo, la funcionaria radicó nuevo escrito en el que interpuso las defensas de « reposición y en subsidio apelación » (sic) contra la mentada resolución, ya que, en su criterio, «estamos ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues esta funcionaria ha cumplido a cabalidad la orden constitucional emitida por su despacho y ha salvaguardado el derecho de petición de la parte accionante, lo que da lugar no solo a acceder al pedimento elevado por la
objeto por hecho superado, pues esta funcionaria ha cumplido a cabalidad la orden constitucional emitida por su despacho y ha salvaguardado el derecho de petición de la parte accionante, lo que da lugar no solo a acceder al pedimento elevado por la parte incidentalista, sino que incluso no hay lugar a ejecutar la sanción». De forma subsidiaria, adujo que « como en este caso se acató la orden tutelar como lo pone en conocimiento el incidentalista de manera respetuosa solicito se decrete la inejecución de la sanción , ante el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido por su despacho». Y, en escrito posterior, invocó la supuesta nulidad de lo actuado por una indebida notificación del auto a través del cual se negó la aceptación del desistimiento del trámite incidental.
13. En memorial presentado ante esta Colegiatura, la servidora judicial querellada insistió en sus reparos y solicitó «se acceda a mi solicitud de REVOCAR la decisión sancionatoria impuesta contra la suscrita funcionaria en providencia de fecha 1 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Popayán. M.P. Dra DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON, por cumplimiento a la orden tutelar de fecha 15 de diciembre de 2022 ». Subsidiariamente, pidió «la inejecución de la sentencia impuesta en providencia de 1 de marzo de 2023 en cuanto que esta probado el cumplimiento».
14. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 6
1. Preliminarmente la Corte precisa que, verificado el expediente,
dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONESRadicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 6
1. Preliminarmente la Corte precisa que, verificado el expediente, no se colige la configuración de irregularidad constitutiva de nulidad, ni la afectación de las garantías derivadas del debido proceso de las partes – quienes han comparecido allegando informes y exponiendo sus defensas en las diferentes etapas surtidas–, por lo que, en esas condiciones, no se advierte la necesidad de adoptar ninguna medida de saneamiento en esta sede.
2. Ahora bien, descendiendo al sub-lite, la jurisprudencia ha reiterado que la sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su
decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria deRadicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 7 parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
3. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta,
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: « el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
4. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es precisoRadicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 8 remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, siendo sancionada arresto de dos (2) días y multa de tres (3) SMMLV.
causa, si los hubiere. En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, siendo sancionada arresto de dos (2) días y multa de tres (3) SMMLV.
5. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, que el estrado encartado « proceda a dar respuesta al derecho de petición remitido al correo electrónico de ese despacho judicial el día 25 de agosto de 2022; respuesta que deberá ser notificada al peticionario, ASOCIACIÓN PROVIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL CAUCA – PROVITEC, a la dirección reportada para tales efectos en la solicitud
(alejandromamian96@gmail.com», deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse. Nótese que, a pesar de que a la fecha de iniciar este asunto, de acuerdo con la información suministrada por el apoderado judicial de Provitec, no se había enviado la respuesta a su requerimiento –aun cuando transcurrió un lapso considerable desde la emisión de la orden (15 de diciembre de 2022) y, todavía más, desde la radicación formal de la solicitud (25 de agosto de ese año)–, lo cierto es que, con posterioridad a la expedición de la amonestación, la parte incidentante allegó informe indicando que se atendió lo pedido en los términos exigidos; incluso, esa actuación motivó las solicitudes de (i) «desistimiento», que se denegó por parte del a quo ; y de (ii) « inaplicación de la sanción », formulada por la
actuación motivó las solicitudes de (i) «desistimiento», que se denegó por parte del a quo ; y de (ii) « inaplicación de la sanción », formulada por la funcionaria querellada. Lo anterior permite concluir que la titular del estrado Sexto Civil del Circuito de Popayán dio cumplimiento –aunque de forma tardía– a la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad,Radicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 9 por lo que, en ese escenario, actualmente está conjurada la amenaza y/o vulneración iusfundamental argüida respecto del derecho de petición.
6. Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que, «Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en
éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) » (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 0048501, entre otras).
7. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión
consultada habrá de revocarse, en lo que atañe a ese tópico.Radicación n.º 19001-22-13-000-2022-00095-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 1 de marzo de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala