CSJ - ATC2261-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC2261-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00584-02 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido Carlos Andrés Izquierdo Díaz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá1, si no fuera porque se observa que en el trámite surtido se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad individual, presuntamente, conculcados por la autoridad accionada toda vez que al interior del juicio penal n° 25269-61-99-368-2023-00019-00, seguido en su contra en el estrado accionado, bajo los cauces de la Ley 1098 de 2006 -con providencia del 22 de marzo de 2024lo declaró 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 25269-61-99-368-2023-00019Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00584-02 2 responsable de la comisión de la conducta punible «de Acceso Carnal
2 responsable de la comisión de la conducta punible «de Acceso Carnal Abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir».
2. En sustento de su reclamó adujo que «la Fiscalía General de la Nación lo acusó por acceso carnal violento contenido en el artículo 205 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, el día 25 de octubre de 2023 ». De manera que la sentencia emitida desconoce el principio de «congruencia que indica que los hechos de la imputación deben corresponderse con los de la sentencia… la estricta tipicidad, pues, en gracia de discusión… la conducta punible llamada a gobernar el caso sería la de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir
(artículo 210 del C.P)». Sumado a que «[su] defensor asignado por el sistema de defensoría pública Dr., JOSE OMAR OSORIO CABALLERO no se pronunció, guardó silencio y no interpuso recurso alguno».
3. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se disponga «DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado… desde la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, inclusive». En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado conceder su «libertad inmediata» y «emitir nueva sentencia con estricto apego al precedente jurisprudencial y al principio de congruencia».
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 11 de septiembre de 2025, denegó el auxilio implorado por falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
5. La anterior determinación fue impugnada por el gestor, quien,
Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 11 de septiembre de 2025, denegó el auxilio implorado por falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
5. La anterior determinación fue impugnada por el gestor, quien, a su vez, deprecó la nulidad de la actuación constitucional «con el fin de que se reparta a la Sala… de Asuntos Penales para adolescentes, conforme a lo normado en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 2», esta última fue rechazada por el a quo con auto del 14 de octubre de 20253. 2 Pdf «21Allegaimpugnación». Expediente remitido.3 Pdf «35AutoRechazaNulidad». Expediente remitido.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00584-02
3
II. CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce como un verdadero proceso judicial y, por tanto, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden, debe primar la defensa de las garantías superiores, entre las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente facultado para resolverla.
2. Así las cosas, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes «2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las
Responsabilidad Penal para Adolescentes «2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley». Por su parte, el numeral 3º ibidem contempla que conocerán esos procesos en segunda instancia «Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales» (Se subraya) y el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, según lo indicado en el numeral 4º ibidem, será de competencia de «La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal». De otro lado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente » y el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, contempla que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los JuecesRadicación nº. 25000-22-13-000-2025-00584-02 4 o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En torno al factor funcional contemplado en el citado artículo 32, la Corte Constitucional, en el auto 468 de 2018, precisó que: …la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la
En torno al factor funcional contemplado en el citado artículo 32, la Corte Constitucional, en el auto 468 de 2018, precisó que: …la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos ; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente”. (Se subraya). Citada
recientemente en CSJ ATC1311-2025. En un asunto similar, la Corte Constitucional expuso (CC A0942018): (…) por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015.
4. Sin embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación que determine la autoridad que debe conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías.
Ahora bien, la Sala advierte que el Código de la Infancia y la Adolescencia sí define dicha competencia . En efecto, para la definición de la responsabilidad penal de los adolescentes, el Legislador estableció un sistema procesal especializado, con carácter diferenciado respecto del procedimiento para adultos y, por consiguiente, con autoridades judiciales específicas que los investigan y juzgan (art. 139 de la Ley 1098 de 2006). Dicho sistema, en consecuencia, cuenta con Juzgados Penales Municipales y del Circuito para Adolescentes, así como Salas especializadas en los Tribunales Superiores (arts. 163 al 168 de la Ley 1098 de 2006).Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00584-02 5
Por tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la impugnación
163 al 168 de la Ley 1098 de 2006).Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00584-02 5
Por tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, se deberá tener en cuenta el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006.
De este modo, habida cuenta del carácter universal de la jurisdicción constitucional y de la remisión que se hace a las normas de asignación de competencias propias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas reglas.
5. Así las cosas, por mandato del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a-quo . (Se subraya). Citada recientemente en CSJ ATC1311-2025.
3. Aplicadas las normas y precedentes citados al caso concreto, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela. Ello, pues el accionante reprocha actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Superior de Cundinamarca y Amazonas para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela. Ello, pues el accionante reprocha actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá en el marco de un proceso penal que se tramita bajo el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en consecuencia, era el superior funcional del Juzgado referido el facultado para tramitar y decidir en primera instancia esta acción constitucional, esto es, la Sala de Asuntos Penales Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera que las actuaciones surtidas están viciadas de nulidad. 3.1. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela deRadicación nº. 25000-22-13-000-2025-00584-02
6 conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023 y más recientemente en CSJ ATC1311-2025). 3.2. Por lo anterior, la Sala invalidará las actuaciones surtidas en primera instancia y dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su competencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se remitan las presentes diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 25000-22-13-000-2025-00584-02 7 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)