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CSJ - ATC2262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC2262-2025 Radicación acumulada nº 11001-02-03-000-2025-04820-00 11001-02-03-000-2025-04927-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que elevó Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – en reorganización –, para que se aclare y adicione la sentencia emitida en la tutela que instauró contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación 11001-31-03-0472021-00547-02.

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación, a través de la sentencia STC16199-2025 (9 oct. 2025), dispuso negar las tutelas acumuladas promovidas por la censora, en las que pidió que se ordenara a la Secretaría convocada resolver de forma clara, ordenada y contundente su solicitud de corrección de la constancia de ejecutoria emitida, toda vez no existió la vulneración denunciada por la convocante, en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04820-00 11001-02-03-000-2025-04927-00

2 El amparo será negado, pues la vulneración denunciada por la convocante resulta inexistente. En efecto, la sociedad gestora afirmó que se vulneró su

11001-02-03-000-2025-04927-00 2 El amparo será negado, pues la vulneración denunciada por la convocante resulta inexistente. En efecto, la sociedad gestora afirmó que se vulneró su derecho fundamental de petición en razón a la falta de respuesta de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a su petición del 19 de septiembre de 2025 en la que solicitó que se corrigiera la constancia secretarial de ejecutoria del proceso ejecutivo objeto de estudio emitida en esa misma fecha. No obstante, al momento de la radicación de esta salvaguarda (29 sept. 2025) la Secretaría querellada se encontraba en término para dar respuesta a la petición de la promotora puesto que no habían fenecido los 15 días hábiles que tenía para dicha finalidad, conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual la vulneración deviene en inexistente.

2. La accionante solicitó que se aclarara dicha providencia en el sentido de indicar (i) «si la Corte tuvo en cuenta que la petición del 19 de septiembre de 2025 constituye una actuación procesal, no un derecho de petición administrativo » por lo cual « no le son aplicables los plazos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sino los deberes inmediatos de los artículos 114 y 115 del CGP », (ii) si se verificó si el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil contestó o guardó silencio frente a su solicitud y (iii) para que se precise que para la fecha del fallo

inmediatos de los artículos 114 y 115 del CGP », (ii) si se verificó si el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil contestó o guardó silencio frente a su solicitud y (iii) para que se precise que para la fecha del fallo (9 oct. 2025) « se encontraba vencido todo término razonable para la actuación secretarial, dado el carácter inmediato de dicha función». También pretendió la adición de la sentencia en el sentido de que (i) se « reconozca que las solicitudes de corrección de constancias secretariales son actos procesales judiciales, no administrativos, y por tanto, no se rigen por los plazos de la Ley 1755», (ii) añada «un numeral que determine expresamente si el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil respondió o guardó silencio procesal, y, en caso de silencio, que se declare configurada la vulneración al debido proceso judicial» y (iii) se incluya en la parte resolutiva « una orden a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, remita copia íntegra de la respuesta emitida o constancia formal de no haberse pronunciado»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04820-00 11001-02-03-000-2025-04927-00 3

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de los artículos 285 y 287 del Código General del

Proceso. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas

Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. El primero de ellos estableces que: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo, [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala).

2. Ausencia de los requisitos de prosperidad de la aclaración y

complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala).

2. Ausencia de los requisitos de prosperidad de la aclaración y adición.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04820-00 11001-02-03-000-2025-04927-00 4 2.1. Revisadas las solicitudes tanto de aclaración, como de adición, el primer fundamento, común a ambas, consiste en el desacuerdo de la censora con la aplicación de los términos de 15 días hábiles para dar respuesta a su petición conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por ello, pidió, por un lado, que se aclarara si la Sala «tuvo en cuenta que la petición del 19 de septiembre de 2025 constituye una actuación procesal, no un derecho de petición administrativo », lo que hacía que no fueran aplicables «los plazos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sino los deberes inmediatos de los artículos 114 y 115 del CGP » y, por otro, que se adicionara la sentencia « con un pronunciamiento que reconozca que las solicitudes de corrección de constancias secretariales son actos procesales judiciales, no administrativos, y por tanto, no se rigen por los plazos de la Ley 1755» En efecto, más que existir frases que generen «un verdadero motivo de duda», en la «parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» o que la sentencia haya omitido « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» como lo exigen las normas procesales, en

la sentencia haya omitido « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» como lo exigen las normas procesales, en realidad lo que existe es una verdadera inconformidad en relación con lo decidido en la salvaguarda, por lo que pretende la actora imponer su visión y reabrir un debate que ya concluyó en primera instancia. 2.2. Como segunda razón para sustentar la aclaración, la accionante indicó que era necesario precisar si la Secretaría convocada guardó silencio frente a su petición de corrección de una constancia secretarial, pues «si se mantuvo el silencio, la vulneración recae sobre el debido proceso judicial, no sobre el derecho de petición ». En tercer punto a aclarar, expuso que debía precisarse si para la fecha de emisión del fallo de tutela (9 oct. 2025)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04820-00 11001-02-03-000-2025-04927-00 5 ya se había «vencido todo término razonable para la actuación secretarial, dado el carácter inmediato de dicha función». Nuevamente, no existe un motivo de duda en torno a frases o conceptos de la sentencia, pues en estos acápites la solicitante reitera su interpretación y desacuerdo con la Corte en torno al derecho fundamental supuestamente vulnerado – derecho de petición o debido proceso –, así como se pide que se efectúe una afirmación de lo que considera como «término razonable para la actuación secretarial», cuestión que escapa a los escenarios que dan lugar a la aclaración de acuerdo con el canon 285 del Código General del Proceso.

como se pide que se efectúe una afirmación de lo que considera como «término razonable para la actuación secretarial», cuestión que escapa a los escenarios que dan lugar a la aclaración de acuerdo con el canon 285 del Código General del Proceso. 2.3. Por último, bajo el fundamento de la solicitud de adición, pidió agregar un numeral que «determine expresamente si el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil respondió o guardó silencio procesal, y, en caso de silencio, que se declare configurada la vulneración al debido proceso judicial», así como que «en la parte resolutiva una orden a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, remita copia íntegra de la respuesta emitida o constancia formal de no haberse pronunciado». En este orden, fíjese que más que poner de presente la omisión de algún punto de obligatorio pronunciamiento por parte de la Corte, pretende reiterar sus pretensiones iniciales las cuales ya le fueron resueltas y plantear algunas nuevas que no elevó en ninguno de los libelos acumulados, para que sean resueltas bajo una perspectiva distinta. En efecto, para denegar la tutela, la Sala tuvo en cuenta que desde la petición de corrección de una constancia secretarial (19 sept. 2025), hasta la radicación de la salvaguarda (29 sept. 2025), la Secretaría accionada seguía en término para dar respuesta a la gestora, lo que generaba la inexistencia de la vulneración de sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04820-00

seguía en término para dar respuesta a la gestora, lo que generaba la inexistencia de la vulneración de sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04820-00 11001-02-03-000-2025-04927-00 6 Por ende, cualquier referencia adicional a puntos como los exigidos por la solicitante eran innecesarios para dirimir la cuestión, pues la Sala atendió a las pretensiones de la tutela y las defensas de los accionados y vinculados conforme lo impone la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración y adición que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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