CSJ - ATC2263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC2263-2025

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00362-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en la tutela que Jaminson Gabriel Avirama Villaquirá instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata, Huila , si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, invocó la protección de los derechos al «debido proces o», « presunción de inocencia », « libertad personal », «dignidad humana» y «acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas » para que se ordenara:Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00362-01 2

i.- Dejar «sin efecto la orden de ejecución inmediata de la condena contenida en la Sentencia No. 048 del 3 de junio de 2025, hasta tanto quede en firme la decisión penal en segunda instancia».

ii.- «Se ordene como medida provisional la suspensión inmediata de la privación de libertad, para evitar un perjuicio irremediable».

iii.- «En subsidio, se disponga que cualquier medida restrictiva de

ii.- «Se ordene como medida provisional la suspensión inmediata de la privación de libertad, para evitar un perjuicio irremediable».

iii.- «En subsidio, se disponga que cualquier medida restrictiva de la libertad se adopte únicamente mediante decisión ejecutoriada, con pleno respeto al principio pro libertate».

2.- Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, en el juicio penal que se adelantó contra el accionante por el delito de acceso carnal violento - n.° 2021-00419 -, condenó a este a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y dispuso su captura ( 25 feb. 2025), determinación leída el 3 de junio siguiente.

Sostuvo el gestor que, respecto de la orden de aprehensión, «desde un inicio se puede notar que no hay cumplimiento del principio de congruencia del artículo 448 de la ley 906 de 2004, por cuanto el argumento del señor juez para efectos de la procedencia de la medida de privación de libertad es que el (…), constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que el procesado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, por haber conocido el quantum de la pena. Empero, esos requisitos desacertadamente argumentados por el señ or juez no son procedentes, porque desde un inicio (…) conocía la pena en la que incurre personasRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00362-01 3

que cometen delitos como el de ACCESO CARNAL ABUSIVO O VIOLENTO, pues la defensa contratada para el caso me había explicado».

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que cometen delitos como el de ACCESO CARNAL ABUSIVO O VIOLENTO, pues la defensa contratada para el caso me había explicado».

3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desestimó el resguardo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiaridad, porque «el actor frente a la sentencia condenatoria tiene el recurso de apelación ante el superior, ahora, si bien él expone que ese medio no es suficiente porque en caso de revocarse el fallo de primer grado -por la orden de encarcelamiento ya se habrían vulnerado sus derechos fundamentales-, lo cierto es que, todo lo referente a esa decisión debe ser pues to en conocimiento ante la instancia judicial ordinaria (recurso de alzada que funge en despacho de la Magistrada INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA), y esta Colegiatura no puede pasar por alto las facultades que legalmente tiene el superior del juzgado acciona do, para pasar a estudiar de fondo la decisión penal del 3 de junio de 2025, con la consecuencia que de ella se derivó, como es la orden de privación inmediata de la libertad, de la que hoy se duele el accionante».

4.- El querellante impugnó reafirmándose en las críticas de la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia», dado que, la autoridad querellada es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata, pero en virtud de la sentencia penal dictada el 3 de

adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia», dado que, la autoridad querellada es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata, pero en virtud de la sentencia penal dictada el 3 de junio de 2025, asunto cuyo conocimiento no se encuentra aRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00362-01 4

cargo de las Salas Civiles – Familias o Laborales del Tribunal ni de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en razón a la falta de carácter «funcional» que detentan respecto de la providencia cuestionada.

Por tanto, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, rituar esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 30 de septiembre deRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00362-01

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2025 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Penal del Tribunal Superior del de Neiva, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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