CSJ - ATC2266-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2266-2026 Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00479-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 15 de Julio de 2026 por la por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Nelson y Cesar Augusto Pardo Mateus contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a la cual se vinculó a al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa y a la E.S.E. Centro de Salud San Roque Güepsa de no ser porque en el trámite adelantado ante dicha Magistratura se incurrió en una causal de nulidad, como pasa a explicarse
ANTECEDENTES
1. Del expediente se extrae que los tutelantes solicitaron que se ordenara al convocado resolver deRad. 68001-22-13-000-2026-00479-01 fondo la petición elevada el 4 de junio de 2026, mediante la cual requirieron precisar, conforme al ordenamiento jurídico, si una jueza incapacitada o separada temporalmente del ejercicio de sus funciones puede impartir instrucciones para la realización de actuaciones procesales y si la secretaria del despacho está facultada para convocar a las partes a audiencias sin que medie una providencia judicial que así lo ordene, así como el procedimiento aplicable para la validación de la incapacidad médica.
En síntesis, los accionantes alegaron que el
para convocar a las partes a audiencias sin que medie una providencia judicial que así lo ordene, así como el procedimiento aplicable para la validación de la incapacidad médica.
En síntesis, los accionantes alegaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneró su derecho de petición al trasladar únicamente el primer punto de la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, sin pronunciarse sobre los numerales segundo a quinto dentro del término legal. Asimismo, reprocharon que la dependencia encargada de atender el primer punto tampoco hubiera emitido respuesta, pese a haber recibido la solicitud el 10 de junio de 2026.
3. El Tribunal negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada respondió de fondoRad. 68001-22-13-000-2026-00479-01 la petición antes de proferirse el fallo. Señaló que explicó las razones por las cuales no podía pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones judiciales, orientó al accionante sobre el marco normativo aplicable y trasladó a la dependencia competente el punto relacionado con la seguridad social, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Concluyó que la respuesta, aunque no fuera favorable a los intereses del peticionario, fue clara, congruente, motivada y debidamente comunicada, por lo que se satisfizo el derecho fundamental de petición.
La anterior decisión fue impugnada por el actor.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que
lo que se satisfizo el derecho fundamental de petición.
La anterior decisión fue impugnada por el actor.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, siendo menester notificarla para que, de estimarlo pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si no sucede, se ha expuesto que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que estableceRad. 68001-22-13-000-2026-00479-01 que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181 -2017, reiterada en ATC603-2024, señaló:
«(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de
providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determina dos o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por ano tadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convoc ados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)».
2. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con los antecedentes descritos en precedencia, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónRad. 68001-22-13-000-2026-00479-01
Judicial de Santander debe ser vinculada al trámite de la acción constitucional que nos ocupa, habida cuenta de que la controversia planteada por el accionante involucra directamente las actuaciones desplegadas por dicha entidad.
Lo anterior, toda vez que, si bien esta fue enunciada tanto en el auto que avocó conocimiento como en el fallo de tutela, lo cierto es que no fue efectivamente comunicada de la actuación, pues se
dicha entidad.
Lo anterior, toda vez que, si bien esta fue enunciada tanto en el auto que avocó conocimiento como en el fallo de tutela, lo cierto es que no fue efectivamente comunicada de la actuación, pues se advierte que el Tribunal, al notificar a dicha autoridad, remitió la comunicación a los correos electrónicos del Consejo Seccional de la Judicatura, siendo esta una dependencia distinta de aquella a la que estaba dirigida la actuación. Además, que es necesario conocer cuáles han sido las actuaciones desplegadas por dicha entidad respecto de la solicitud que Nelson y Cesar Augusto Pardo Mateus elevo y el Consejo Superior de la Judicatura le trasladó para lo de su competencia.
En esas condiciones, comoquiera que una eventual decisión de fondo podría incidir en las actuaciones adelantadas por dicha autoridad, resulta indispensable disponer su vinculación al presente trámite paraRad. 68001-22-13-000-2026-00479-01 garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
3. En consecuencia, se declarará la invalidez de la sentencia de tutela de primer grado, a fin de que se proceda a notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad de notificar debidamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de
resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad de notificar debidamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander a los correos a
segsocbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y los seccionales son @cendoj pero si el correo es medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co conservando validez la actuación surtida en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.Rad. 68001-22-13-000-2026-00479-01
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 69A143FBE234E782EAF79F8D71C5F17DC7A6CEE93E3584C8B7F49E7C4AF5AD83
Documento generado en 2026-08-25