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CSJ - ATC2267-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2267-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC2267-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02491-01 (Aprobado en sala de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2025 p or la Sala X, dentro de la acción de tutela promovida por A.F.N.C. contra el Ministerio Y, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01

1. El promotor, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, dignidad humana, debido proceso administrativo, unidad familiar y al interés superior de su hijo menor de edad.

1. El promotor, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, dignidad humana, debido proceso administrativo, unidad familiar y al interés superior de su hijo menor de edad.

2. En síntesis, se queja de que el Ministerio Y, mediante Resolución 11XXX de 15 de septiembre de 2025, lo haya reubicado del Consulado de Colombia en T al Consulado de Colombia en I, por una supuesta necesidad del servicio.

Lo anterior, por cuanto actualmente se desempeña como « Jefe de Oficina en el Consulado de Colombia en [T], lo cual representa una posición de liderazgo y responsabilidad en la carrera diplomática », siendo además « el único funcionario de carrera diplomática y consular asignado en [T]». En tal sentido, el traslado a I «comportaría una degradación funcional ostensible y representativa, en clara contravía de los derechos de carrera administrativa adquiridos». Afirma que la reubicación no obedece a necesidades del servicio, sino a una «persecución, hostigamiento y desprestigio» en su contra suscitada desde la Embajada de Colombia en E. Además, aduce que su traslado tiene repercusiones negativas en su familia, especialmente con su hijo menor de edad, quien cursa estudios de bachillerato en T, lo cual «implicaría la ruptura traumática de su entorno educativo, emocional y social». Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene «la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 11[XXX] de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Ministerio [Y], hasta tanto se resuelva de

Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene «la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 11[XXX] de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Ministerio [Y], hasta tanto se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondré dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela o al plazo que el señor Juez de Tutela me ordene». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01

3. La actuación correspondió al Juzgado A del Circuito de B, quien en auto de 25 de septiembre de 2025 rechazó avocar conocimiento del amparo manifestando que en virtud de la «inmunidad jurisdiccional de los funcionarios diplomáticos, la competencia para conocer de la presente acción se encuentra en cabeza de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 235 de la misma Carta»

4. La Sala X asumió conocimiento del asunto y mediante sentencia de 3 de octubre pasado declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el tutelante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a hacer valer sus pretensiones, y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, con los siguientes argumentos: La Sala encuentra que, en el presente asunto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa

La Sala encuentra que, en el presente asunto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que, con el fin de remover los efectos de la resolución nº 11[XXX] de 15 de septiembre de 2025, [A.F.N.C.] tiene las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. Concretamente, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. En este punto, se remarca que la discusión que plantea el actor, a través de la acción de tutela, ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que el alegato conllevaría a valorar la legalidad de un acto proferido en el marco de la facultad con la que cuenta el Ministerio de Relaciones Exteriores, las normas que rigen la carrera diplomática y su correcta aplicación al caso concreto. Lo anterior refuerza la necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01

necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01 En el mismo sentido, se destaca que el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, conforme lo señalado en el acápite anterior.

5. La anterior decisión fue impugnada por el promotor, insistiendo en su argumentación inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en la acción de tutela No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre

en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01 actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .

2. La falta de competencia en el caso en concreto En efecto, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se desprende la falta de competencia de la Sala X para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una autoridad del orden nacional , conforme lo establece el literal d) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que indica que «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos».

En ese sentido, cuando la tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, le

departamentos administrativos». En ese sentido, cuando la tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, le corresponde su estudio a los jueces de circuito, al tenor de lo previsto al t enor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021), donde se precisa que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». De manera que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el Juzgado A del Circuito de B para desprenderse del conocimiento, pues el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política atribuye competencia a esta Corte para conocer de «todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación , en los casos previstos en el derecho internacional». 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01 Situación esta que no acontece en el presente ruego constitucional, pues la salvaguarda se dirige única y exclusivamente contra el Ministerio Y, que, como se dijo, es una autoridad del orden nacional y es la encargada de « formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República »1, esto es, se ocupa de los intereses de Colombia en el

la encargada de « formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República »1, esto es, se ocupa de los intereses de Colombia en el exterior, por lo que claramente no es un agente diplomático acreditado ante el gobierno nacional, como lo son las embajadas y consulados de países extranjeros radicadas en nuestra nación, calidad que tampoco cumple el accionante por cuanto no ejerce la representación de ningún país extranjero. Por demás, el fallo de la homologa penal citado por el juzgado para respaldar su falta de competencia, CSJ, STP4523-2024, refiere a una tutela en que dicha Sala asumió el conocimiento « por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Estados Unidos», supuesto que sí se acompasa con la atribución dispuesta en la Carta Política y es completamente distinto al aquí analizado, conforme se indica. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «…Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

3. La actuación que se invalida

conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

3. La actuación que se invalida 1 Artículo 1.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, « Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario

Único del Sector de Relaciones Exteriores». 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01 De conformidad con lo antedicho, se impone declarar la falta de competencia de la Sala X de esta Corte para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente de vuelta al juzgado a quien inicialmente correspondió el asunto, para lo de su cargo. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada

4. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01 “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala X dentro de la acción de tutela promovida por A.F.N.C., desde el auto que admitió la demanda tutelar. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado A del Circuito de B, para lo de su cargo. TERCERO. Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y EXPEDIR las comunicaciones que sean pertinentes.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02491-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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