CSJ - ATC2271-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2271-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC2271-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2026, mediante la cual resolvió el incidente de desacato iniciado a solicitud de María, en representación de su hij a Fernanda, contra la
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2026, mediante la cual resolvió el incidente de desacato iniciado a solicitud de María, en representación de su hij a Fernanda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 2
ANTECEDENTES
1. María presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de 16 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó a Colpensiones
que:
(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se pronuncie de fondo respecto el requerimiento realizado por el despacho emisor para el cumplimiento de la medida cautelar de embargo comunicada desde el 8 de abril de 2026 al interior del proceso 130 01-31-10002-20xx-00xxx-00, y en consecuencia, la aplique si a ello hubiere lugar, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.
Afirmó que, para el 29 de julio de 2026 1, fecha en que presentó el incidente, Colpensiones no había cumplido la orden. Como soporte, aportó copia de la sentencia de tutela y el certificado de nómina de junio de 2026 correspondiente a Pedro.
2. Mediante providencia de 30 de julio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena requirió a
Doris Patarroyo Patarroyo , Directora de Nómina de
a Pedro.
2. Mediante providencia de 30 de julio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena requirió a
Doris Patarroyo Patarroyo , Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, y a Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad, o a quienes hicieran sus veces , para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tut ela de 16 de julio de
2026. La determinación fue comunicada ese mismo día.
1 01SolicitudDeIncidenteDeDesacato20xx0xxx.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 3 La Directora de Nómina de Pensionados informó los descuentos efectuados durante mayo, junio y julio de 2026 y explicó que los valores correspondientes a los dos primeros meses no habían sido pagados porque el portal bancario «reportó error en el número del proceso judicial o número de cuenta judicial, no siendo posible girar los valores ». Por ello, atribuyó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena la actualización de los datos del proceso en dicho portal2.
3. Por auto de 4 de agosto de 2026, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado a Doris Patarroyo Patarroyo , en calidad de Directora de Nómina de Pensionados , y a Javier Hernán Parga Coca , Gerente de Determinación de Derechos, ambos de Colpensiones, decisión que fue comunicada por correo electrónico ese mismo día3.
4. El 19 de agosto siguiente, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar cumplida la
Colpensiones, decisión que fue comunicada por correo electrónico ese mismo día3.
4. El 19 de agosto siguiente, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar cumplida la sentencia. Informó que, mediante Oficio n.° 2026_13020892 de 13 de agosto de 2026, dio respuesta de fondo al requerimiento objeto de la orden constitucional, la cual fue comunicada a la accionante por correo electrónico.
5. Ese mismo día, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró en desacato a Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, y a Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad. En
2 05ContestaciónColpensiones20xx0xxx. 3 06AutoOrdenaApertura20xx0xxx y 07NotificaciónAutoAperturaDesacato20xx0xxx.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 4 consecuencia, les impuso, a cada uno, tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV , al considerar acreditado el incumplimiento de la sentencia de 16 de julio de 2026 debido a que no se realizaron «acciones efectivas dirigidas al cumplimiento del fallo».
Agregó que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena «descartó la existencia de errores en la cuenta de depósitos judiciales del despacho», por lo que estimó que la falta de pago era atribuible a Colpensiones4.
6. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada para resolver el grado jurisdiccional de
judiciales del despacho», por lo que estimó que la falta de pago era atribuible a Colpensiones4.
6. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada para resolver el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es un instrumento del que dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas, con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales cuya protección fue concedida.
Esta Sala ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ.
4 11AutoSanciona20xx0xxxRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 5 STC 16 abr. 2004, rad. 40266 -01; ATC2489-2025, entre muchos).
También ha sostenido que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, reiterado en STC3502-2026).
el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, reiterado en STC3502-2026).
En igual sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (CC T-763 de 1998; CSJ, ATC2489-2025).
2. En e ste asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cartagena sancionó a la señora Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones , y al señor Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad , por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 16 de julio de 2026.
3. Colpensiones, mediante memorial de 21 de agosto de 2026, informó el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Explicó que el 20 de agosto anterior culminó el giro de los depósitos judiciales correspondientes a los descuentosRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 6 efectuados en mayo ($709.636) y junio de 2026 ($1.498.122), a la cuenta del Banco Agrario asignada al Juzgado Segundo
6 efectuados en mayo ($709.636) y junio de 2026 ($1.498.122), a la cuenta del Banco Agrario asignada al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en favor de la accionante. Añadió que el valor correspondiente a julio ($709.636) había sido consignado desde el 21 de julio anterior.
Precisó que esas actuaciones fueron comunicadas a la interesada el 20 de agosto de 2026, mediante mensaje remitido a su correo electrónico , por lo cual, sostuvo que cumplió integralmente la orden relacionada con la medida cautelar de embargo y solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta5.
De la revisión del expediente con radicado n.° 20 xx00xxx se advierte que, en efecto, el 21 de julio y el 20 de agosto de 2026 se efectuaron tres consignaciones por los valores indicados por Colpensiones ; a demás, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena in formó a la accionante acerca de esas consignaciones mediante mensaje remitido a su correo electrónico6.
4. A partir de lo expuesto y revisados los soportes allegados, se concluye que no hay lugar a mantener las sanciones impuestas, pues Colpensiones acreditó haber atendido la orden de tutela mediante la consignación de los depósitos judiciales correspondientes a los descuentos efectuados con ocasión de la medida cautelar decretada en el
5 ESAV. 4. Memorial y anexos allegados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 6 ESAV. 1. 0005Expediente_remitido. 20 xx-00xxx. 24TitulosConsignados y
5 ESAV. 4. Memorial y anexos allegados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 6 ESAV. 1. 0005Expediente_remitido. 20 xx-00xxx. 24TitulosConsignados y 25InformaAutorizacionTitulos.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 7 proceso n.° 20 xx-00xxx y la comunicación remitida a la accionante el 20 de agosto de 2026.
Si bien esas actuaciones se realizaron con posterioridad a la imposición de las sancione s, esa circunstancia no justifica mantenerlas, dado que el incidente de desacato no persigue una finalidad exclusivamente sancionatoria, sino que está encaminado a lograr la efectiva observancia de la orden constitucional, propósito que se encuentra satisf echo en este asunto.
En casos semejantes, se ha señalado que «aun cuando extemporáneamente [se] acató el fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que (…) fueron impuestas, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió» ; aspecto sobre el la Corte
Constitucional ha precisado que:
«se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. A l ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede
afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T -421 de 23 de mayo d e 2003)» (CSJ, ATC857-2025, entre otros)Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00490-01 8
5. En consecuencia, se revocará la decisión materia de consulta para, en su lugar, abstenerse de imponer sanciones por desacato a los funcionarios incidentados, dado que la orden de tutela que dio origen a este trámite se encuentra satisfecha.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la providencia materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.
PRIMERO. REVOCAR la providencia materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.
SEGUNDO. Notificar lo decidido a los interesados y remitir oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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