CSJ - ATC2274-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2274-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería resolver la impugnación de la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela presentada por Juan Richard Noriega, Gustavo Adolfo Úsuga Noreña, Liliana María Úsuga Noreña, Martha Ligia Úsuga Noreña, Juan Carlos Muñoz Gómez, Joaquín Guillermo Higuita Gómez, Simón Úsuga Carmon a, Gerónimo Úsuga Carmona, Mateo Úsuga Carmona, Ligia Noreña de Úsuga, Constructora Castilletes SA, Carboplast SA, CIU Colombiana SA y Finca Santa Helena SA contra la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación constitucional, conforme se procede a explicar.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: 0D06581D7A9CD06B72489819C03670E1AA7733DA5BAA7F800DBF985CDC8A76C1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01 2
Señalaron que el 26 de noviembre de 1999 se asignó a la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos el trámite de extinción de dominio identificado con el radicado 346 E.D., inicialmente denominado «operación milenio».
Agregaron que, con ocasión de la compulsa de copias ordenada en esa actuación, el 28 de septiembre de 2000 se asignó a la Fiscalía 28 de la misma Unidad el trámite relacionado con los bienes de Juan Gabriel Úsuga Noreña, identificado con el radicado 753 E.D.
Mediante auto de 3 de julio de 2002, el Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Es pecializado de Extinción del Derecho de Dominio avocó el conocimiento del asunto. Más adelante, el 25 de mayo de 2004, la entonces Fiscalía 11 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre 4 sociedades, 4 establecimientos de comercio y 39 inmuebles.
Al presentar los alegatos de conclusión, la defensa de Juan Gabriel Úsuga Noreña cuestionó la idoneidad del perito Omar Rodrigo Rey Novoa para emitir el dictamen rendido
Al presentar los alegatos de conclusión, la defensa de Juan Gabriel Úsuga Noreña cuestionó la idoneidad del perito Omar Rodrigo Rey Novoa para emitir el dictamen rendido dentro de la actuación, al sostener que su formación profesional correspondía a la de administrador de empresas y no a la de contador. A su turno, la parte accionante afirmó que dicho experto elaboró un informe parcializado, pues, en su Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: 0D06581D7A9CD06B72489819C03670E1AA7733DA5BAA7F800DBF985CDC8A76C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01 3 criterio, no valoró la totalidad de la información financiera disponible.
Pese a esos reparos, el 30 de junio de 2010 se profirió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de la totalidad de los bienes afectados. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 16 de mayo de 2012, en la que confirmó íntegramente la providencia impugnada.
El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dom inio de Bogotá, donde
íntegramente la providencia impugnada.
El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dom inio de Bogotá, donde quedó radicado bajo el n.º 11001312000320120007101. Tras el trámite correspondiente, ese despacho profirió, el 14 de diciembre de 2017, sentencia mixta respecto de los bienes sometidos a su consideración. Inconformes con lo decidido, varias de las partes e intervinientes interpusieron recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido el 26 de noviembre de 2018 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, para que resolviera la alzada.
Durante el trámite de segunda instancia, el 2 de febrero de 2026, el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de nulidad, al estimar que « al ser el Magistrado Julio Ospino nuevo magistrado en el conocimiento del proceso en etapa previa a sentencia, era necesario que el conociera del estado de la prueba». Sin Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: 0D06581D7A9CD06B72489819C03670E1AA7733DA5BAA7F800DBF985CDC8A76C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01 4 embargo, mediante auto de 5 de febrero siguiente, dicha
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01 4 embargo, mediante auto de 5 de febrero siguiente, dicha petición fue rechazada de plano por extemporánea.
El 17 de febrero de 2026, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia.
En opinión de los accionantes, la providencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, «la columna vertebral de la misma se funda en i) informe pericial carente de validez y ii) realizando una valoración probatoria errada, sesgada y no detallada».
Con fundamento en ese planteamiento, sostuvieron que la corporación accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. Explicaron que la irregularidad se materializó al rechazar la solicitud de nulidad que habían promovido, pese a que en ella se puso de presente la presunta falta de idoneidad del perito interviniente. Señalaron, además, que dicho cuestionamiento no constituía un planteamiento novedoso, sino la reiteración de los argumentos que fu eron expuestos a lo largo del proceso de extinción de dominio.
También afirmaron que se configuró un defecto orgánico, en tanto el magistrado ponente, en su criterio, se encontraba impedido para participar en la decisión del asunto.
Finalmente, alegaron la existencia de un defecto fáctico
También afirmaron que se configuró un defecto orgánico, en tanto el magistrado ponente, en su criterio, se encontraba impedido para participar en la decisión del asunto.
Finalmente, alegaron la existencia de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada. Para sustentar dicha censura, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: 0D06581D7A9CD06B72489819C03670E1AA7733DA5BAA7F800DBF985CDC8A76C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01 5 insistieron en que el perito carecía de las competencias técnicas necesarias para emitir el dictamen que sirvió de soporte a la decisión y cuestionaron la valoración otorgada por el fallador a los distintos medios de prueba recaudados durante la actuación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se ordene dejar sin efectos el auto de 5 de febrero y la sentencia de 17 de febrero de 2026.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal , quien la admitió a trámite ordenando la notificación de la autoridad judicial cuestionada y la vinculación de l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y la
Fiscalía General de la Nación.
4. La Sala de Casación Penal profirió la decisión de
y la vinculación de l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación.
4. La Sala de Casación Penal profirió la decisión de primera instancia (CSJ STP13374-2026, 9 jun.).
5. Impugn aron los peticionarios con reiteración de los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: 0D06581D7A9CD06B72489819C03670E1AA7733DA5BAA7F800DBF985CDC8A76C1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01 6
2. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan el auto de 5 de febrero mediante el cual el Tribunal Rechazó una nulidad, y la sentencia de segunda instancia de 17 de febrero de 2026.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente el auto que admitió el trámite se observa que no se vincularon a las partes e intervinientes
febrero de 2026.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente el auto que admitió el trámite se observa que no se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo radicado bajo el n° 11001312000320120007100 NI 2019 -053, esto es, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, Margarita Velásquez Cortés, Luz M arina del Socorro Restrepo de Escobar, José Joaquín Arteaga Guzmán, Aurelio Galindo Alzate, Margarita María Galindo Correa, Juan Guillermo Galindo Correa, Diana Galindo Zapata, María Esperanza Monsalve y Aurelio Galindo Alzate; por lo tanto se omitió realizar su llamamiento a este diligenciamiento.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso
La omisión compromete el debido proceso de quienes no fueron convocados, pues les impidió conocer la solicitud de amparo, ejercer su defensa, controvertir los hechos y aportar Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: 0D06581D7A9CD06B72489819C03670E1AA7733DA5BAA7F800DBF985CDC8A76C1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01556-01 7 las pruebas que estimaran pertinentes. En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, momento en el que debió disponerse su vinculación, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
5. Por lo consignado, se dispondrá la devolución d el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe , a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de l Ministerio de
Justicia y del Derecho, Margarita Velasquez Cortés, Luz Marina del Socorro Restrepo de Escobar, José Joaquín Arteaga Guzmán, Aurelio Galindo Alzate, Margarita María Galindo Correa, Juan Guillermo Galindo Correa, Diana Galindo Zapata, María Esperanza Monsalve y Aurelio Galindo
Marina del Socorro Restrepo de Escobar, José Joaquín Arteaga Guzmán, Aurelio Galindo Alzate, Margarita María Galindo Correa, Juan Guillermo Galindo Correa, Diana Galindo Zapata, María Esperanza Monsalve y Aurelio Galindo Alzate, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: 0D06581D7A9CD06B72489819C03670E1AA7733DA5BAA7F800DBF985CDC8A76C1
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Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados por el medio más expedito y líbrense las de más comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
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