CSJ - ATC2275-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2275-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
ATC2275-2026 Radicación N.°: 11001-02-03-000-2026-02691-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decid en los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el trámite de tutela interpuesto por Inversiones González Paris Ltda y José Antenor González Torres contra el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de expropiación con radicado 73449-31-03-002-2015-00128-00 ocasionada a juicio del accionante en razón a los presuntos defectos procesales y sustanciales.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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ANTECEDENTES
Inversiones González Paris Ltda y José Antenor González Torres promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , violación a la propiedad privada y principio de legalidad . Donde solicita como resguardo: Declarar la nulidad absoluta de la sentencia de reemplazo de primera instancia de septiembre 8 de 2023
administración de justicia , violación a la propiedad privada y principio de legalidad . Donde solicita como resguardo: Declarar la nulidad absoluta de la sentencia de reemplazo de primera instancia de septiembre 8 de 2023 y la de segunda instancia de mayo 16 de 2024 que confirmó el despojo de 18.118 m² sin el lleno de los requisitos, a un área diversa de la contenida en la resolución 1350 de 2015 que dio origen proceso de expropiación identificado con el radicado 73449-31-03002-2015-00128-00 iniciado por la ANI contra los aquí accionantes sobre 39.874 m² del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No 366 -3908 denominado “finca Samarkanda”, que tuvo como base un dictamen pericial sobre un predio distinto al disputado, que el Juzgado ha omitido dar respuesta a múltiples peticiones, que en consecuencia se ordene proferir sentencia de reemplazo y se ordene la suspensión definitiva de entrega material de la porción de inmuble expropiado.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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Sustentó su reclamación en un indebido cumplimiento de las directrices fijadas para la emisión de una nueva sentencia y consignadas en la CSJ STC 39372021.
En cumplimiento de la Sentencia STC3937-2021 que ordenó dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de enero 13 de 2016 y las demás actuaciones que se deriven de la misma dentro del proceso de expropiación, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito
que ordenó dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de enero 13 de 2016 y las demás actuaciones que se deriven de la misma dentro del proceso de expropiación, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar profirió la sentencia de reemplazo del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual decretó la expropiación de un área de 18.118,31 m², distinta a la de 49.754,09 m² verificada en la diligencia de inspección judicial del 16 de enero de 2023, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de mayo de 2024.
Indica el accionante que como sustento de la sentencia de reemplazo se practicó diligencia de verificación física del predio “Samarkanda” el 16 de enero de 2023 y, mediante auto del 17 de enero de 2023, impartió directrices precisas al perito Quiroga Orjuela para la elaboración del dictamen pericial, instrucciones reiteradas por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de enero de 2023. El dictamen pericial presentado el 28 de febrero de 2023 se apartó, según se alega en la demanda de tutela, de las órdenes impartidas por el Juzgado y por la Corte Suprema de Justicia , al recaer sobre un predio distintoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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(Folio de Matrícula No. 366 -6507) e involucrar a terceros ajenos al proceso (presuntos propietarios del predio El
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(Folio de Matrícula No. 366 -6507) e involucrar a terceros ajenos al proceso (presuntos propietarios del predio El Rodeo, Folio No. 366 -8611), pese a existir sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2013 que declaró la inexistencia de dominio sobre dicho folio.
Adicionalmente, el accionante señala que el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar ha dejado de resolver seis (6) memoriales radicados entre el 20 de noviembre de 2025 y el 16 de abril de 2026, y que mediante auto del 3 de marzo de 2026 dispuso aplazar el estudio de dichas peticiones hasta la entrega material del inmueble, lo que –según la demanda – impide agotar los recursos ordinarios y hace procedente el amparo constitucional.
DE LOS IMPEDIMENTOS
El magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama1 informó de su participación en diferentes decisiones de la acción de tutela 2021-00748, Francisco Ternera Barrios 2 se declaró impedido aduciendo su participación en la sentencia STC3937-2021. De otro lado, lo hizo la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez3 resaltando su intervención en los autos ATC1826-2022, ATC583-2023 y ATC974-2025. Todos
1 Archivo 05 del expediente digital 2 Archivo 15 del expediente digital 3 Archivo 17 del expediente digitalRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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adecuaron sus impedimentos bajo las causales 4 y 6 del
2 Archivo 15 del expediente digital 3 Archivo 17 del expediente digitalRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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adecuaron sus impedimentos bajo las causales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P. aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992.
Los magistrados Adriana Consuelo López Martínez e Juan Carlos Sosa Londoño indicaron no estar impedidos4.
Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
En decisiones como la ATC612-2022, ATC6522023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y ATC1697-2024 y ATC1326-2026, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un
4 Archivo 8 y 13 respectivamente del expediente digital.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los
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presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:
…[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que,Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
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numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Pr ocedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»…
En el caso en examen, la s causales de impedimento puestas de presente por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez son las consagradas en los numerales 4° y 6º5 del artículo 56 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Para empezar, examinaremos la causal pretextada por todos los magistrados titulares tras haber participado en la sesi ón que aprob ó la decisión contenida en fallo de tutela CSJ STC3937-2021.
Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar la sentencia y autos citados, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en
5 ...6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o
determinar si les asiste razón a los magistrados en
5 ...6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar...Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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declararse impedidos a la luz de lo establecido en el código de procedimiento penal.
- De Los Antecedentes y de la Sentencia
STC3937-2021.
En el año 2015, l a Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda de expropiación en contra de José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. respecto de una franja de terreno del predio “Samarkanda” (Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366 -3908), dentro del proceso identificado 73449-31-03-002-2015-00128-00 que culminó con sentencia de expropiación del 13 de enero de 2016 y auto del 30 de enero de 2018.
Con posterioridad, la ANI solicitó un control de legalidad porque el área expropiada (39.874 m²) no correspondía sólo al predio de los demandados sino involucraba otro bien inmueble con propietarios distintos, lo que imponía integrar un litisconsorcio necesario. El Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar consideró que no procedía tal litisconsorcio, pero declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (auto
lo que imponía integrar un litisconsorcio necesario. El Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar consideró que no procedía tal litisconsorcio, pero declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (auto del 3 de julio de 2020), decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 11 de diciembre de 2020, al considerar que no existía causal de nulidad alguna y que la petición de control de legalidad era extemporánea .Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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Frente a esa revocatoria, la ANI –actuando en nombre propio y como agente oficioso de terceros ajenos al presente trámite – promovió una acción de tutela autónoma, identificada con Radicación No. 11001-02-03000-2021-00748-00, la cual fue resuelta por la Honorable Sala de Casación Civil mediante Sentencia CSJ STC39372021 del 15 de abril de 2021.
En dicha providencia, esto es, la CSJ STC39372021 la Corte consideró que este asunto ameritaba una injerencia supralegal al verse comprometidos importantes recursos públicos y morigeró los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, entrando al estudio sustancial de la petición, por lo que concedió el amparo solicitado por la ANI, dejó sin efectos la sentencia de expropiación del 13 de enero de 2016 y ordenó al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar proferir una sentencia de
la ANI, dejó sin efectos la sentencia de expropiación del 13 de enero de 2016 y ordenó al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar proferir una sentencia de reemplazo dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, trazando lineamientos generales para ello, entre otros: (i) verificar el área real afectada por el proyecto vial; (ii) considerar la práctica de un dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y (iii) resolver exclusivamente la relación jurídica entre la ANI y los aquí demandados, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 366-3908.
- Del ATC1826-2022.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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Este auto corresponde al trámite de tutela 11001-0203-000-2021-00748-00 donde se expidió la CSJ STC3937-2021, pero resuelve una petición posterior a dicha sentencia.
En este auto se decidió el tópico de la intervención de múltiples terceros que fueron interviniendo en la acción judicial de expropiación 73449-31-03-002-2015-0012800. Aclarando que la autoridad judicial de conocimiento en dicho trámite sólo debía resolver la relación entre la ANI e Inversiones González Paris Ltda y José Antenor González Torres y sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 366-3908 ORIP Melgar.
Aunque se ordenó incorporar los documentos allegados por el señor Héctor Castelbondo, no era necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre ellos,
inmobiliaria No 366-3908 ORIP Melgar.
Aunque se ordenó incorporar los documentos allegados por el señor Héctor Castelbondo, no era necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre ellos, pues la Corte no autorizó la intervención de terceros ajenos a la litis.
- Del ATC583-2023 de mayo 31 de 2023
Decisión igualmente proferida dentro del trámite de tutela 11001-02-03-000-2021-00748-00 donde se expidió la CSJ STC3937 -2021, pero esta vez, se dio respuesta a la petición de prórroga de la fecha de fallo ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del fallo. CSJ STC3937-2021. En la anterior decisión se ordenó proferir la sentencia de reemplazo en un término no superior al 31 de mayo deRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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2023, por lo que el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Melgar solicitó ampliar dicho plazo, pues no era plausible atender todas la directrices impartidas en la CSJ STC3937 -2021 y proferir fallo en la fecha establecida.
La Corte entendió la compleja labor que era requerida, la información que estaba pendiente de diferentes entidades, y admitió la ampliación del término concedido hasta el 01 de octubre de 2023. En la misma decisión se declaró la improcedencia de las solicitudes elevadas por los gestores de los “terceros intervinientes” y ya definida en la ATC1826-2022. Igualmente no se
concedido hasta el 01 de octubre de 2023. En la misma decisión se declaró la improcedencia de las solicitudes elevadas por los gestores de los “terceros intervinientes” y ya definida en la ATC1826-2022. Igualmente no se accedió a la compulsa de copias ante la Fiscalía, ni a la Comisión de Disciplina Judicial siendo su presentación del exclusivo resorte de los interesado, pues el trámite ante la Corte se supeditaba a la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.
- Del ATC974-2025 de junio 4 de 2025.
Auto proferido también en el trámite de tutela 1100102-03-000-2021-00748-00 donde se expidió la CSJ STC3937-2021. En esta oportunidad se resolvió la solicitud del señor Héctor Castelbondo para que se diera aclaración al auto ATC266-2024 que resolvía muchas peticiones de un incidente de cumplimiento. El cual fue negado, pues lo requerido estaba suficientemente ilustrado en los antecedentes de la providencia; que si susRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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representados deseaban un resumen de lo actuado contaban con la posibilidad de acceder al expediente procesal para su verificación.
- Del Caso En Concreto.
No obstante su obviedad, es necesario precisar que ni en los autos ATC1826-2022, ATC583-2023 y ATC9742025, ni en la sentencia CSJ STC3937-2021 la Sala se pronunció sobre hechos o pruebas posteriores a su
en los autos ATC1826-2022, ATC583-2023 y ATC9742025, ni en la sentencia CSJ STC3937-2021 la Sala se pronunció sobre hechos o pruebas posteriores a su expedición, pues estos aún no existían al momento del fallo, tales como: (i) el dictamen pericial rendido por Wilson Quiroga Orjuela el 28 de febrero de 2023; (ii) la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado el 8 de septiemb re de 2023; (iii) su confirmación por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de mayo de 2024; ni (iv ) los memoriales presentados por el apoderado del accionante entre noviembre de 2025 y abril de 2026, cuya falta de respuesta motiva, en parte, la presente acción. Todos estos aspectos son los constituyen precisamente el objeto de la presente impugnación.
En el caso en examen , las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fueron las consagradas en los numerales 4° y 6º 6 del artículo 56 del
6 Artículo 56 del C.P.P : S on causales de impedimento: …( 4). Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ..Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Si bien es cierto, los magistrados cuyo impedimento se estudia participaron
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Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Si bien es cierto, los magistrados cuyo impedimento se estudia participaron en la sesión donde se discutió y aprobó la CSJ STC39372021 y en los autos ATC1826-2022, ATC583 -2023 y ATC974-2025 que se han expedido posteriormente y dentro del trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela refer ida no por ello de forma instantánea se encuadra la(s) causal(es) invocada(s), pues sobre ella se ha indicado:
…De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia… (AC2400-2017)
Como se expuso, debe resaltarse que el asunto actualmente sometido a consideración de la Sala es posterior y aunque guarde relación fáctica y jurídica con
(6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera
posterior y aunque guarde relación fáctica y jurídica con
(6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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la sentencia STC3937-2021 —en tanto la sentencia de reemplazo, hoy cuest ionada, fue proferida en cumplimiento de aquella - constituye un criterio de conexidad que, conforme a las reglas de reparto de esta Corporación7, justifica que el asunto sea asignado al mismo magistrado ponente o a la misma Sala que conoció del trámite constitucional precedente, precisamente para garantizar la coherencia de las decisiones y evitar pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia. Sin embargo, esa conexidad procesal o formal para efectos de reparto no equivale, ni se confunde, con una causal legal de impedimento, pues ambas instituciones responden a fines distintos: la primera busca eficiencia y unidad de criterio; la segunda, garantizar la imparcialidad del juzgador frente a un asunto sobre el cual ya formó y manifestó previamente un juicio de fondo . En todo caso, en la presente acción de tutela no se cuestiona la sentencia STC3937-2021, ni los autos ATC1826-2022,
ATC583-2023 y ATC974-2025.
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual
la sentencia STC3937-2021, ni los autos ATC1826-2022,
ATC583-2023 y ATC974-2025.
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…) -se resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010 -00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021 -02275-00, CSJ AC16122023, 13 jun., rad. 2017 - 00673-01, CSJ AC3116 -2023, 24 oct., rad. 2020-03259-00).
7 Decreto Ley 1265 de 1970. artículo 19.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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Como se expuso ninguna de las decisiones enlistadas tienen relación directa con las providencias objeto de la presente protección constitucional. Y por otro lado, esa reiteración en la tesis adoptada y sostenida en la diversas decisiones enlistadas, no es más que la materialización del ejercicio jurisdiccional, por lo que la conceptualización o las consideraciones que fundamentan las decisiones de nuestros jueces vistas desde un juicio de legalidad amplio, general, abstracto y orientador jamás podrán constituir prejuzgamiento y/o interés en la actuación procesal.
…toda vez que si la Ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos
prejuzgamiento y/o interés en la actuación procesal.
…toda vez que si la Ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor. (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). … Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse de un asunto equiparable conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante. (CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190).
Para que se configure impedimento por prejuzgamiento es necesario que el funcionario judicial haya emitido opinión o concepto sobre los puntosRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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concretos que son materia del nuevo debate. En el caso analizado, la Sentencia CSJ STC3937-2021 no se pronunció, ni pudo pronunciarse, sobre: (i) la validez o irregularidad del dictamen pericial rendido por Wilson Quiroga Orjuela el 28 de febrero de 2023; (ii) la legalidad de la sentencia de reemplazo proferida el 8 de septiembre de 2023; (iii) la correspondencia entre el área de 18.118,31
Quiroga Orjuela el 28 de febrero de 2023; (ii) la legalidad de la sentencia de reemplazo proferida el 8 de septiembre de 2023; (iii) la correspondencia entre el área de 18.118,31 m² finalmente expropiada y la de 49.754,09 m² verificada en la diligencia judicial del 16 de enero de 2023; ni (iv) la conducta omisiva del Juzgado frente a los memoriales radicados entre noviembre de 2025 y abril de 2026. Todos estos son hechos y pruebas sobrevinientes a la providencia de 2021, de manera que mal podría predicarse que los Honorables Magistrados ya formaron un juicio anticipado sobre ello. La CSJ STC3937-2021 se limitó a trazar lineamientos generales y a ordenar que la controversia fuera definida nuevamente, sin anticipar el sentido de la decisión de reemplazo.
En estas condiciones, el vínculo entre las dos acciones, contemplado como corresponde, con un criterio excepcional, íntimo, riguroso, exigente, taxativo y restrictivo, no permite concluir que pueda extenderse a comprometer la imparcialidad e independencia de los magistrados y, por este derrotero, que ponga en riesgo o alcance a afectar el debido proceso, en la medida que la objetividad no tiene por qué verse disminuida al momento de participar en la nueva discusión que debe abordar la Sala, con elementos distintos y sobre bienes diferentes aRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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los de la tutela anterior. Cosa diferente será el estudio de la viabilidad del mecanismo judicial elegido por el accionante para verificar el cumplimiento de la misma
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los de la tutela anterior. Cosa diferente será el estudio de la viabilidad del mecanismo judicial elegido por el accionante para verificar el cumplimiento de la misma decisión que subraya como inobservada, que será una atribución de la autoridad que defina el resguardo constitucional.
En ese sentido debe entenderse que el apartamiento del conocimiento tendrá como única excepción la de haber dictado la providencia a revisar. Situación que no vislumbra en el presente apartado.
En idéntico sentido se negará el impedimento expuesto y previsto en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala el hecho de que el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” . En este evento, es imperativo que la opinión emitida por el funcionario judicial posea la entidad suficiente para compromete r de manera real y relevante su capacidad de actuar con neutralidad, enfocándose en el aspecto que constituye el objeto de decisión . N o basta con una manifestación genérica o incidental. Así, la causal de impedimento no se configura por cualquier comentario o consejo. (CSJ AP, 21 de marzo de 2012, radicación 38.331)
Por lo que se negarán los impedimentos presentados por los magistrados Fernando Augusto JiménezRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán
Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento de la presente impugnación de la acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al Despacho que corresponda para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez PonenteRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02691-00
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JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez