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CSJ - ATC2279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

ATC2279-2026 Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02000-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se procede a resolver los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela promovida por Fanny Constanza Busto Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, a través de la que solicita que se ordene a las autoridades accionadas expedir la constancia de ejecutoria o el certificado de firmeza de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el recurso de revisión radicado n.º 11001 -0203-000-2022-04154-00.

Los H. Magistrados Martha Patric ia Guzmán Álvarez (4º y 6º), Francisco Ternera Barrios (4º y 6º), y Fernando Augusto Jiménez Valderrama (6º), manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de laRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-02000-00

2 Ley 906 de 2004 que establecen: « 4. Que el funcionario judicial(...)

2 Ley 906 de 2004 que establecen: « 4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y «6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso... », aplicable s en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

El sustento de los impedimentos coincide para los

H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios, en que mediante proveído AC1927-2023 de 14 de julio de 2023, la Sala había aceptado sus impedimentos, disponiendo su separación del trámite de la demanda de revisión , por haber participado en la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC6706-2022, a través de la cual se negó el amp aro promovido por la hoy accionante respecto de la decisión del tribunal que dio lugar al referido recurso.

A su turno, el H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, con estribo en numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mani festó su impedimento para conocer de este amparo, por cuanto involucra la acción de revisión 1001 -02-03-000-2022-04154-00 en la cual la Sala a través de proveído AC3441-2025 entre otros, tuvo por integrado el contradictorio, abrió a pruebas el trámite y requirió a la accionante para que aportara el certificado de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, situación que se cuestiona en este amparo.

Los H. Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron en sendos

ejecutoria de la decisión objeto de revisión, situación que se cuestiona en este amparo.

Los H. Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron en sendos proveídos no estar impedidos para conocer de esta acción de tutela.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02000-00

3 Como puede advertirse, el presente amparo involucra la acción de revisión radicada bajo el No. 1001 -02-03-0002022-04154-00, dentro de la cual la Sala, mediante proveído AC3441-2025, tuvo por integrado el contradictorio, dispuso la apertura del trámite a pruebas y requirió a la accionante para que aportara el certificado de ejecutoria de la providencia objeto de revisión, actuación ésta última que se relaciona íntimamente con la acción constitucional.

Así mismo, los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios habían sido separados previamente del trámite de la demanda de revisión, luego de que la Sala, mediante proveído AC1927-2023 del 14 de julio de 2023, aceptara los impedimentos por ellos manifestados. Lo anterior, por haber integrado la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC6706-2022, mediante la cual se negó el amparo promovido por la hoy accionante respecto de la decisión del Tribunal que dio lugar al mencionado recurso.

Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, se constata que, en efecto, se configuran las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de

Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, se constata que, en efecto, se configuran las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a las cuales procede el impedimento cuando «el funcionario judicial (...) haya (...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y cuando «el funcionario (...) hubiere participado dentro del proceso» , disposiciones aplicables en materia de tutela en virtud de la remisión efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, al haber intervenido en una acción de tutela anterior relacionada con el proceso que ahora es objetoRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-02000-00

4 de control constitucional, así como en el trámite del recurso extraordinario de revisión, esta Sala de Conjueces, considera que los Magistrados que se declararon impedidos, se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia.

“(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto

atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia.

“(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según la s normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005 -00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011 -01687-00 y reiterado, en tre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02000-00

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De otro lado, teniendo en cuenta que los H. Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, no se declararon impedidos, deberá remitirse el expediente al Despacho del H. Magistrado que siga en turno, para que conozca de la impugnación.

DECISIÓN

Londoño, no se declararon impedidos, deberá remitirse el expediente al Despacho del H. Magistrado que siga en turno, para que conozca de la impugnación.

DECISIÓN

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, se DISPONE remitir el expediente al Despacho del H. Magistrado en turno, para que se continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-02000-00

6

JOHN ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

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