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CSJ - ATC228-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC228-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC228-2022

Radicación nº 88001-22-08-000-2021-00047-01 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la tutela que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de partes e involucrados en el consecutivo reprochado (2017-00093).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación nº 8800-122-08-000-2021-00047-01 «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto

se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).

2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de Gladys Cruz Barrero y Andrés Alberto Ávila, no hizo lo mismo respecto de las demás «partes e intervinientes» del juicio coercitivo objeto de queja, tales como el Edificio Hansa Bay Club P.H. (ejecutante), la Inmobiliaria Etilza Hernández S.A.S y Ana Milena Ruíz (ejecutados) y demás llamados en ese decurso, quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación.

Luego, no se revela su vinculación a efectos de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho y petítum.

3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados como «partes e

instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho y petítum.

3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados como «partes e involucrados» en el paginario acusado, se impone invalidar loRadicación nº 8800-122-08-000-2021-00047-01 diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Edificio Hansa Bay Club P.H., a la Inmobiliaria Etilza Hernández S.A.S, a Ana Milena Ruíz y demás llamados en el proceso nº 2017-00093 y, se

de la referencia, a fin de vincular al Edificio Hansa Bay Club P.H., a la Inmobiliaria Etilza Hernández S.A.S, a Ana Milena Ruíz y demás llamados en el proceso nº 2017-00093 y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto enRadicación nº 8800-122-08-000-2021-00047-01 el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a l Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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