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CSJ - ATC2280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2280-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00527-01

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería resolver la impugnación de la sentencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Sanabria Cepeda en nombre propio y en representación de su hija menor S.V.S.L. contra el Juzgado Tercero de Familia de Soacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación constitucional, conforme se procede a explicar.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: AB80C26C9FBAF949A729F482FE97991BFD26F6899E618744BD3C122BECE71ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00527-01

2 Manifestó que el 15 de mayo de 2026 se comunicó con la línea general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

2 Manifestó que el 15 de mayo de 2026 se comunicó con la línea general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el propósito de activar los protocolos de protección en relación con la situación de su hija Samy Valeria. En esa oportunidad solicitó copia e informa ción de la llamada y su petición fue radicada con el n° 1765080580, la cual calificó como «pieza probatoria crucial para demostrar la urgencia del riesgo de la menor».

Afirmó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió una respuesta que consideró arbitraria, consignada en la misma constancia de radicación, pues, en su criterio, omitió dar trámite y resolver de fondo su solicitud, con lo cual vulneró sus derechos de petición y debido proceso administrativo.

Informó que ante el Centro Zonal Soacha los progenitores de la niña suscribieron un acta de conciliación sobre alimentos, custodia y visitas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. No obstante, sostuvo que Ruby Solbey León Rivera incumplió lo allí acordado y sustrajo a la menor, pese a haber aceptado previamente los canales institucionales previstos para regular esos asuntos.

Agregó que ante el Juzgado Tercero de Familia de Soacha cursa un proceso de custodia, visitas y alimentos interpuesto por la progenitora de su hija en su contra. Señal ó que en la demanda aquella habría confesado la comisión de una conducta que calificó como secuestro simple, al haber apartado a la niña de su entorno familiar. Asimismo, indicó que, aunque la apoderada Laura Viviana Tovar Triana afirmó

demanda aquella habría confesado la comisión de una conducta que calificó como secuestro simple, al haber apartado a la niña de su entorno familiar. Asimismo, indicó que, aunque la apoderada Laura Viviana Tovar Triana afirmó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: AB80C26C9FBAF949A729F482FE97991BFD26F6899E618744BD3C122BECE71ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00527-01 3 dentro de ese trámi te que el despacho había decretado medidas cautelares, estas, según sostuvo, no fueron adoptadas.

Finalmente, cuestionó que, bajo el supuesto de que el juzgado había decretado tales medidas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar « ha omitido desple gar sus competencias de Restablecimiento de Derechos, deteniendo de forma negligente el trámite administrativo de protección». En su criterio, esa actuación mantiene a la menor en estado de indefensión, pues la intervención de la entidad se habría suspendido con fundamento en la existencia de unas medidas cautelares que, según afirma, no fueron decretadas.

2. Con fundamento e n lo anterior , solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: (i) entregar la grabación de la llamada del 15 de mayo de 2026 con radicado n° 1765080580 con copia inmediata al procedimiento

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: (i) entregar la grabación de la llamada del 15 de mayo de 2026 con radicado n° 1765080580 con copia inmediata al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y, (ii) iniciar formalmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor «desplazando de urgencia un equipo interdisciplinario para rescatar a la menor de la retención ilegal».

Asimismo, solicitó ordenar al Juzgado accionado «certifique de manera inmediata dentro del trámite de tutela que NO ha dictado ni aprobado medidas cautelares que legitimen la separación de la niña y su padre» y compulse copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue a la abogada La ura Viviana Tovar Triana por presunto fraude procesal.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: AB80C26C9FBAF949A729F482FE97991BFD26F6899E618744BD3C122BECE71ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00527-01

4

3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien la admitió a trámite ordenando la notificación de las autoridades cuestionadas y la vinculación de Laura Viviana Tovar Triana, Ruby Solbey León Rivera y los demás intervinientes del

Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien la admitió a trámite ordenando la notificación de las autoridades cuestionadas y la vinculación de Laura Viviana Tovar Triana, Ruby Solbey León Rivera y los demás intervinientes del proceso judicial confutado.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió la decisión de primera instancia en sentencia de 21 de julio de 2026.

5. Impugnó Alexandra Useche Cuervo, quien manifestó actuar como la representante legal de la Fundación y Organización No Gubernamental El Vuelo del Hada Funhada y coadyuvante del actor.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.

2. En el caso bajo estudio , Juan Carlos Sanabria Cepeda en nombre propio y en representación de su hija menor S.V.S.L. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Soacha y el Instituto Colombiano de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: AB80C26C9FBAF949A729F482FE97991BFD26F6899E618744BD3C122BECE71ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00527-01

5 Bienestar Familiar, trámite al que, entre otros, fue vinculada Laura Viviana Tovar Triana.

3. Con ocasión de la contestación presentada por Laura Viviana Tovar Triana y de los documentos que allegó, se advirtió que la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I de Bogotá, adelantó actuaciones relacionadas con la situación de la niña S.V.S.L ., dentro de la Medida de Protección n.° 051-2026 – RUG 041-2026.

4. En efecto, la vinculada manifestó que el accionante solicitó una medida de protección ante la Comisaría de Familia y que, luego de una primera citación, se fijó una segunda fecha de audienc ia para el 23 de febrero de 2026 en la cual « el Comisario de Familia decretó el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN por absoluta falta de material probatorio y ORDENÓ EL REINTEGRO INMEDIATO de la niña con su progenitora».

Asimismo, lo manifestado coincide con algunas de las piezas obrantes en e l expediente constitucional relacionadas con la medida de protección adelantada en favor de la menor S.V.S.L., ante la Comisaría Diecinueve de Familia

Asimismo, lo manifestado coincide con algunas de las piezas obrantes en e l expediente constitucional relacionadas con la medida de protección adelantada en favor de la menor S.V.S.L., ante la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I de Bogotá1.

5. Revisado el trámite co nstitucional, se observa que dicha autoridad no fue vinculada, pese a que adelantó actuaciones directamente relacionadas con los hechos referidos por la vinculada, que involucran los derechos de la menor S.V.S.L. y, adoptó decisiones respecto de su situaci ón familiar. Por tanto, la Comisaría debió ser convoca da para

1 P. 17 y 183 – 184 «14MemorialContestacion» Expediente tutela.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: AB80C26C9FBAF949A729F482FE97991BFD26F6899E618744BD3C122BECE71ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00527-01 6 poder ejercer su derecho de defensa y aportar la totalidad de las actuaciones surtidas dentro de la medida de protección, las cuales podrían incidir en la decisión que se adopte en este trámite constitucional.

6. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se

trámite constitucional.

6. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

La omisión compromete el debido proceso de la autoridad que no fue convocada, pues le impidió conocer la solicitud de amparo, ejercer su defensa, controvertir los hechos y aportar las pruebas que estimara pertinentes. En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, momento en el que debió disponerse su vinculación, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

7. Por lo consignado, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I de Bogotá , y se vuelva a dictar el fallo previas las constancias de rigor.

DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: AB80C26C9FBAF949A729F482FE97991BFD26F6899E618744BD3C122BECE71ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00527-01

7 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe , a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del C ódigo General del

Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados por el medio más expedito y líbrense las de más comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-26 Código de verificación: AB80C26C9FBAF949A729F482FE97991BFD26F6899E618744BD3C122BECE71ABE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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