CSJ - ATC2283-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2283-2025
Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00645-01 Cali, Valle del Cauca , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ramedicas S.A.S. y Carmen del Pilar Escobar Bustos instauraron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y, su enteramiento en este trámite. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00645-01 persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite , si bien el a quo dispuso vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00217, no hizo lo mismo respecto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y demás interesados en el litigio n.° 2025-0032300, a los que se hace extensiva esta queja constitucional , pues no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación. Afírmese así porque, de lo expuesto en la demanda se extrae que las actoras cuestionan entre otras cosas, la definición de la competencia sobre la demanda «ejecutiva de mayor cuantía» que formularon contra Farmart Ltda. Aunque se dispuso citar al trámite al despacho que inicialmente conoció del asunto bajo el radicado n.° 2025-00217, no ocurrió lo mismo respecto del estrado al que fue asignado el asunto, esto es, el Séptimo Civil del Circuito de Cali, a pesar de que se le confirió competencia sobre la demanda de las gestoras, el 19 de septiembre de 2025, es decir incluso ante de la presentación del ruego tuitivo (15 oct. 2025).
del Circuito de Cali, a pesar de que se le confirió competencia sobre la demanda de las gestoras, el 19 de septiembre de 2025, es decir incluso ante de la presentación del ruego tuitivo (15 oct. 2025). 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00645-01 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )
ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del proveído admisorio de 15 de octubre de 2025, a fin de vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y demás interesados en el litigio n.° 68001-31-03-007-2025-00217-00.
al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y demás interesados en el litigio n.° 68001-31-03-007-2025-00217-00.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00645-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada