🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2284-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2284-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01166-03 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se procede a adoptar una medida en aras de impulsar el cumplimiento de la «Sentencia T-275 del 21 de julio de 2023» dictada por la Corte Constitucional, en armonía con las directrices impartidas en el interlocutorio CSJ ATC784 de 8 de mayo de 2024, en relación con los derechos de Fabiana y su menor hijo Martín. ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 1.- En el marco del incidente de desacato como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó las prerrogativas invocadas por Fabiana y su descendiente menor, esta Corte desde el 8 de mayo de los corrientes, mediante providencia ATC784-2024, dispuso lo siguiente: Primero.- DECLARAR que el fallo T-275 de 2023, expedido por la Corte

mayo de los corrientes, mediante providencia ATC784-2024, dispuso lo siguiente: Primero.- DECLARAR que el fallo T-275 de 2023, expedido por la Corte Constitucional, no ha sido cumplido, por causas ajenas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-. Segundo.- ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Para efectos del cumplimiento del mandato constitucional, se adoptan las directrices consignadas en el numeral segundo de las consideraciones de esta providencia, las cuales se reiteran a continuación: 2.1.- Se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de autoridad designada por la Corte Constitucional para localizar al menor y establecer su situación, también practicará la entrevista decretada por el Tribunal en el proceso de restitución internacional adelantado a su favor. La dependencia que estará al frente del trámite será la que haga las veces de «Autoridad Central Colombiana», para efectos del Convenio de La Haya de 25 de octubre 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. 2.2.- Para efectos de materializar las labores que debe ejecutar el ICBF, la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso de restitución internacional -Nubia Ángela Burgos Díazdebe librar Carta Rogatoria con destino a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España, en

proceso de restitución internacional -Nubia Ángela Burgos Díazdebe librar Carta Rogatoria con destino a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España, en el marco del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970. Labor que deberá ejecutar atendiendo las directrices del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.3.- Ordenar al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores -Julián Antonio Corredor Naranjo-, que en el término de un (1) día, contado a partir del día siguiente en que sea notificado de esta decisión, suministre al Tribunal las indicaciones formales para que libre la Comisión Rogatoria. Para ello, deberá considerar que el objetivo de la Comisión Rogatoria es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecute las actividades prescritas por la Corte Constitucional en el fallo T-275 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, y entreviste al niño involucrado en la causa judicial 202100229-00. 2.4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá deberán tener en cuenta a la hora de tramitar la Carta Rogatoria, u 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 que además de su objeto, debe indicarse en la Comisión que las diligencias para las cuales se requiere apoyo de la Autoridad Central Española es un proceso de restitución internacional de menores iniciado en 2021, que aún no cuenta con sentencia definitiva, y cuya expedición depende de que se puedan

para las cuales se requiere apoyo de la Autoridad Central Española es un proceso de restitución internacional de menores iniciado en 2021, que aún no cuenta con sentencia definitiva, y cuya expedición depende de que se puedan agotar las diligencias materia de la Carta Rogatoria. Asimismo, deberán precisarse los datos del niño, incluida su ubicación, como la de sus padres. 2.5.- Ordenar a la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso de restitución internacional -Nubia Ángela Burgos Díazque en el plazo de un (1) día siguiente al recibo de la información de que trata el numeral 2.3. libre la Carta Rogatoria. Para ello, deberá tener en cuenta las directrices consignadas en los numerales 2.1. y 2.2. En todo caso, entre la recepción de las indicaciones del Ministerio Relaciones Exteriores y la expedición de la Carta Rogatoria no podrá transcurrir más de tres (3) días. 2.6.- Las dudas o discrepancias que se presenten con ocasión del trámite de la Carta Rogatoria deberán solucionarse directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin necesidad de que se emitan providencias por el Tribunal u oficios por su Secretaría. Los inconvenientes deberán resolverse antes del vencimiento del plazo máximo con el que cuenta el Tribunal para librar la Carta Rogatoria. 2.7.- Ordenar al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación JudicialJulián Antonio Corredor Naranjoque, a más tardar, en el término de un (1) día, siguiente a que reciba la Carta Rogatoria del Tribunal, tramite la Comisión ante la Subdirección General de

Consulares y Cooperación JudicialJulián Antonio Corredor Naranjoque, a más tardar, en el término de un (1) día, siguiente a que reciba la Carta Rogatoria del Tribunal, tramite la Comisión ante la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España. De las diligencias respectivas deberá informar al Tribunal y a esta Corporación al día siguiente de realizadas. A su vez, dentro del término de un (1) mes al envío de la Comisión, deberá rendir un informe sobre el estado del trámite, o antes si se presenta alguna novedad. 2.8.- A efectos de cumplir con los plazos señalados, se recuerda a la Magistrada destinataria de estos mandatos, que debe hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción conferidos por el Código General del Proceso. 2.9.- Advertir que el incumplimiento de estas directrices dará lugar a las responsabilidades a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo de tutela. 2.10.- Requerir a la Magistrada para que, cada quince (15) días, rinda informe del proceso y de la ejecución de los mandatos referidos. 2.11.- Al vencimiento del término consignado en el inciso segundo del numeral 2.7., o antes, si es necesario, la Sala hará un control sobre la ejecución de los parámetros descritos. 2.12.- La presente actuación se archivará una vez se decida nuevamente el proceso de restitución internacional de menores. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03

parámetros descritos. 2.12.- La presente actuación se archivará una vez se decida nuevamente el proceso de restitución internacional de menores. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 Cuarto.- Remitir copia de la sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación JudicialJulián Antonio Corredor Naranjo-, para los fines descritos en la orden prevista en el numeral 2.3. de las consideraciones. Quinto.- Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, para que continúe acompañando el cumplimiento del fallo T-275 de 2023 expedido por la Corte Constitucional. Sexto. Conminar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el marco del informe que debe rendir en cumplimiento del fallo de tutela, entreviste a la incidentante y a su grupo familiar. Lo anterior, deberá realizarlo por conducto de la dependencia encargada de atender los procesos de restitución internacional de menores, antes o de manera concomitante a la labor que debe realizar en territorio español. Séptimo. Negar los demás ruegos propuestos por Fabiana e Federico, por las razones consignadas en el numeral tercero de las consideraciones de esta resolución. 2.- A efectos de verificar el estado del cumplimiento de dicho mandato constitucional, la Sala por auto del pasado 19 de junio dispuso: - 1.- Requerir al i) Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores

mandato constitucional, la Sala por auto del pasado 19 de junio dispuso: - 1.- Requerir al i) Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores -Julián Antonio Corredor Naranjo-, ii) a la Magistrada de la Sala de Familia del Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Nubia Ángela Burgos Díaz-, y al iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta decisión, rindan un informe detallado sobre el cumplimiento de las directrices trazadas en la providencia ATC784-2024. - El Coordinador de Trabajo de Asuntos Consulares, por su parte, deberá agregar a su informe en qué estado se encuentra el trámite de la Carta Rogatoria, y, de ser posible, el tiempo estimado de espera para su materialización. - 2.- Solicitar a Fabiana y Federico que presenten sus observaciones, si las tienen, sobre la ejecución del auto ATC784-2024. - 3.- Comoquiera que Federico se encuentra con el menor, y con su intervención se realizarán las actuaciones objeto de la Carta Rogatoria, se le requiere, especialmente, para que colabore en su ejecución y, en lo sucesivo, informe sobre la realización de los actos encaminados a su culminación. - 4.- Comuníquese esta decisión de la manera más expedita, y efectuado lo anterior, retornen las diligencias al despacho. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03

  • 4.- Comuníquese esta decisión de la manera más expedita, y efectuado lo anterior, retornen las diligencias al despacho.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 3.- En observancia de lo anterior, los partícipes de esta actuación rindieron varios informes, los cuales, por su relevancia para el seguimiento del cumplimiento del interlocutorio ATC784-2024, se resumen a continuación. 3.1.- La Magistrada querellada, hasta la fecha en que se proyecta esta decisión ha rendido ocho (8) «informes de cumplimiento» , entre los cuales se destacan los cuatro últimos donde informó: i) Que libró la Carta Rogatoria en la oportunidad ordenada por esta Corporación y que «el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta al requerimiento informó que mediante oficio S-GACCJ-EXO-24003050 del 16 de mayo de 2024 remitió la carta rogatoria a la Subdirección General de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia del Reino de España de la cual se dio acuse de recibo sin que hasta el momento haya recibido actualización alguna del trámite solicitado por parte de las autoridades españolas; advierte que no es dable otorgar términos de respuesta a las autoridades extranjeras, en virtud de los principios de voluntariedad y soberanía de los Estados, por lo que afirma que esa Cartera Ministerial carece de injerencia en cuanto a los términos que tienen las autoridades extranjeras para llevar a cabo las diligencias solicitadas».

voluntariedad y soberanía de los Estados, por lo que afirma que esa Cartera Ministerial carece de injerencia en cuanto a los términos que tienen las autoridades extranjeras para llevar a cabo las diligencias solicitadas». ii) Que el pasado 22 de agosto adicionó la Carta Rogatoria, como lo solicitó el Defensor de Familia Harold Bernardo López Rodríguez, en el sentido de que durante las diligencias cuya práctica se solicitó a la autoridad española se garantice: «“un mediador (en lo posible homólogo en profesión), un espacio acorde para el niño en donde se brinde un ambiente libre de distracciones, la presencia del progenitor (única y exclusivamente al momento de aplicar la escala de desarrollo), los medios tecnológicos y de conectividad que permitan llevar de la mejor manera la valoración psicológica”». iii) Que “la Cancillería acusó recibo de la solicitud de ampliación de la Carta Rogatoria e informó que mediante oficio S-GACCJ-EXO-245Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 005602 del 27 de agosto de 2024 se remitió a la Subdirección General de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia de España, el oficio S/N del 22 de agosto de 2024” iv) Que “se estáK a la espera del informe del ICBF sobre la práctica de la entrevista al menor con el apoyo de la autoridad central española, a la cual se solicit óK colaboración a través de la Carta Rogatoria No.002L de 15 de mayo de 2024, ampliada el 22 de agosto siguiente.”

de la entrevista al menor con el apoyo de la autoridad central española, a la cual se solicit óK colaboración a través de la Carta Rogatoria No.002L de 15 de mayo de 2024, ampliada el 22 de agosto siguiente.” 3.2.- El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Harol Bernardo López Rodríguez, precisó que el 5 de junio de 2024 realizó la entrevista de la aquí accionante, prescrita en el numeral sexto del interlocutorio ATC784 de 8 de mayo de

2024. Dicho funcionario, igualmente, señaló que rindió informe ante la Corte Constitucional. 3.3.- El Vicedefensor del Pueblo, Robinson Chaverra, hizo un «llamado a que se brinde el acompañamiento adecuado a la accionante y se tomen las medidas pertinentes, se realicen las notificaciones y activen los canales necesarios, para, en primer lugar: se acompañe la visita que la señora va a realizar en España a su hijo y en segundo lugar: se tomen con la mayor celeridad las decisiones de fondo del caso, incorporen el enfoque de género y la protección del interés superior del niño, que la Corte Constitucional orden en el presente caso». 3.4.- Fabiana, por su parte, en respuesta a la solicitud de que presentara sus observaciones sobre la ejecución de la providencia

ATC784-2024, precisó lo siguiente:

  1. Que no se ha adoptado una decisión de fondo a su favor.

6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 ii) Que debido a que no ha podido ver a su hijo y que ninguna de las autoridades intervinientes en este asunto, salvo la Defensoría del Pueblo, ha garantizado sus derechos y el de su menor hijo a la familia y a no ser separado de ella, tuvo que desplazarse a España, en el mes de julio, para ver al menor; sin embargo, el padre del niño impuso muchas restricciones. iii) Que el «Juzgado de Pontevedra» mediante providencia de fecha 2 de junio de 2024 negó la solicitud de suspensión del proceso de custodia y divorcio que ella elevó en virtud de los procesos que cursan en Colombia y la necesidad de tener en cuenta las decisiones que aquí se tomen, e indicó que las visitas al menor «deberán llevarse a cabo de forma extrajudicial», lo que desvirtúa el dicho del padre del niño, respecto a que ello no era posible. iv) Que el progenitor del niño dificulta los encuentros virtuales. A su turno, la quejosa aportó memorial dirigido al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar para que dicha autoridad establezca «Régimen de Visita Internacional» a favor de ella y su hijo, a fin de que éste pueda visitar Colombia y destacó que no ha recibido respuesta alguna. 3.5.- Por su parte, Federico Tarrío indicó: i) Que está a la espera de lo que se decida en el proceso de restitución internacional del menor. ii) Que no son ciertos los hechos afirmados por FabianaCely en su contra, comoquiera que las condiciones bajo las cuales aquélla visitó al

  1. Que está a la espera de lo que se decida en el proceso de restitución internacional del menor. ii) Que no son ciertos los hechos afirmados por FabianaCely en su contra, comoquiera que las condiciones bajo las cuales aquélla visitó al niño fue producto del acuerdo suscrito por las partes, en el marco del proceso adelantado por el Juzgado de Pontevedra.

7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 iii) Que no está obligado a llegar a acuerdos de visitas con la progenitora del menor. iv) Que «la autonomía de las jurisdicciones debe respetarse y el juez español de Pontevedra es el único competente para decidir sobre la custodia y visitas de Martínmás cuando fue la jurisdicción española quien declaró la ilegalidad de la retención del menor en Colombia (…)». v) Que «[l]a apoderada de la señora Cely, desconoce que existe un régimen que nombra al señor López como el padre custodio y tiene articulado un régimen de visitas provisionales prohibiéndole a la madre salir del país con el menor». 3.6.- Fabiana, tras la visita a su hijo en España el 15 de julio del año en curso, informó sobre nuevos hechos y acciones jurídicas relevantes en el caso, señalando lo siguiente: i) Que Martín no muestra apego por su familia materna ni por Colombia y que «menciona a su madre que le han dicho que no puede acudir a Colombia hasta que tenga 18 años». ii) Que el niño menciona que «la señora Fabiana le está haciendo daño al papá y aparte dice que el papá lo castiga si él cuenta información de todo lo que habla el señor y su

  1. Que el niño menciona que «la señora Fabiana le está haciendo daño al papá y aparte dice que el papá lo castiga si él cuenta información de todo lo que habla el señor y su familia de la señora Johanna». iii) Que la Fiscalía General de la Nación ha avanzado en el caso, pues emitió una medida de protección a favor de ella debido a la presunta violencia continuada de Iván. Además, afirmó

8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 que el caso fue transferido a la Unidad Especializada en Delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas. iv) Que el 17 de mayo, el Juzgado de Familia confirmó la orden de arresto por 45 días contra Federico por incumplimiento de la medida de protección. v) Que la jurisdicción española ha desconocido los procesos adelantados en Colombia. Adicionalmente, que Federico ha negado la participación del consulado en su proceso de divorcio en España. vi) Que se ha vulnerado el derecho de visita establecido por el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, ya que se ha solicitado tramitar visitas de Martín a Colombia desde hace más de un año y aún no se ha hecho efectivo. vii) Que a raíz de toda esta situación ella está sufriendo afectaciones en su salud mental. CONSIDERACIONES De cara a los distintos informes que reposan en el plenario es evidente y hasta indiscutido el hecho de que no se ha acatado el veredicto que desde el año anterior protegió las prerrogativas esenciales de la parte actora, por cuenta de la tardanza en atender con diligencia el objetivo de la

evidente y hasta indiscutido el hecho de que no se ha acatado el veredicto que desde el año anterior protegió las prerrogativas esenciales de la parte actora, por cuenta de la tardanza en atender con diligencia el objetivo de la carta rogatoria que procura gestionar la entrevista al niño involucrado, residente actualmente en España. Entrevista que, a su vez, constituye el insumo demostrativo necesario para el concepto que le corresponde rendir al Instituto 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como presupuesto para que por fin proceda el Tribunal a decidir nuevamente sobre la restitución internacional del menor. 1.- De la demora en la evacuación de las pruebas de las que depende la definición del proceso de restitución internacional de Martín y la imposibilidad de cumplimiento por las autoridades colombianas. 1.1.- Memórese que la Corte Constitucional para proteger los derechos fundamentales a la familia, al acceso a la administración de justicia y a vivir una libre de violencias de Fabiana, así como los de Martín a tener una familia y no ser separado de ella, en conformidad al respeto por su interés superior, dejó sin efectos lo decidido en el proceso de restitución internacional del menor. En su reemplazo, conminó a dicha Corporación a emitir una nueva providencia, previo recaudo de nuevos medios de convicción, en especial, el de un informe rendido por el Instituto

emitir una nueva providencia, previo recaudo de nuevos medios de convicción, en especial, el de un informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en el que se valorara la situación del niño y su progenitora. Lo anterior, porque, en síntesis, estimó que el Tribunal ordenó la restitución de Martín a España, a favor de su padre, sin evaluar la violencia de género denunciada por la actora y que la motivó a no retornar a dicho país con aquél. Además, consideró que la decisión ignoró el interés superior del niño, concretado en el arraigo de él en Colombia. En efecto, recálquese que la Corte Constitucional al incursionar en el análisis de este caso, en la sentencia T-275 de 2023 sostuvo lo siguiente: Para la Sala, la decisión proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C incurrió en defecto fáctico porque omitió el deber probatorio en cuanto a garantizar que la orden de restitución respetase el interés superior del niño, en el marco de un escenario de violencia en contra de la mujer. En concreto, no hubo un ejercicio de análisis adecuado del acervo probatorio para tener en cuenta la voluntad de aquel. De igual forma, la autoridad judicial no ejerció sus 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 facultades oficiosas para establecer el escenario de violencia contra la mujer ni el impacto de este en el bienestar del menor de edad. Asimismo, existe defecto sustantivo porque al interpretar el Convenio de La Haya

facultades oficiosas para establecer el escenario de violencia contra la mujer ni el impacto de este en el bienestar del menor de edad. Asimismo, existe defecto sustantivo porque al interpretar el Convenio de La Haya de 1980 la autoridad judicial desconoció el interés superior del niño y el enfoque de género. En especial, porque no verificó la excepción de peligro grave o situación intolerable para el menor de edad, a pesar de la manifestación expresa de ello y los indicios de violencia de género en contra de su progenitora. Lo anterior, refleja que la autoridad judicial vulneró el derecho del menor de edad a ser escuchado dentro del trámite judicial. En efecto, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha indicado que, en todo caso, debe valorarse los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos de los menores de edad. Lo expuesto, porque tales procesos están generalmente asociados al entorno familiar, social y/o cultural de cada uno de ellos y varían en cada individuo. En tal sentido, la ausencia de dicho análisis no permite concluir que el niño no tiene la madurez suficiente para expresar su opinión, como lo sostuvo el Tribunal. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque omitió ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria, para valorar si el menor de edad cuenta con un grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en cuenta dentro del trámite adelantado. De esta manera, desconoció el mandato ineludible de garantía del interés superior del niño y su decisión inobservó el principio pro infans. 1.2.- De ese resumen queda establecido que la Corte Constitucional

desconoció el mandato ineludible de garantía del interés superior del niño y su decisión inobservó el principio pro infans. 1.2.- De ese resumen queda establecido que la Corte Constitucional encontró una serie de transgresiones en la decisión adoptada respecto de la demanda de restitución internacional instaurada por Iván José López Tarrío y, consecuentemente, impartió diversas directrices para superar dichas lesiones, entre ellas, de estipe probatorio a través de un informe integral a cargo del ICBF donde se analizarán, entre otras cosas, las condiciones del niño implicado y la posibilidad de escuchar su opinión sobre el caso. Sin embargo, esta Sala en proveído ATC784-2024 al decidir el incidente de desacato destacó que aquellos objetivos no han podido materializarse por cuenta de las dificultades que el ICBF ha tenido para evaluar al infante que retornó a España con su padre, tras la ejecución de 11Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 la sentencia que ordenó su regreso a ese país y que luego fue invalidada a través de la T-275 de 2023. En efecto, no obstante que la valoración ha debido hacerse de manera expedita y sin mayores trámites, en el marco del Convenio de La Haya de 25 de octubre 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cierto es que las autoridades españolas han exigido el diligenciamiento de una Carta Rogatoria; postura que, como también se expuso en la pluricitada resolución, acompañó el Ministerio de Relaciones Exteriores. A pesar de que se accedió a expedir la carta rogatoria desde mayo

exigido el diligenciamiento de una Carta Rogatoria; postura que, como también se expuso en la pluricitada resolución, acompañó el Ministerio de Relaciones Exteriores. A pesar de que se accedió a expedir la carta rogatoria desde mayo de los corrientes, ese instrumento ha sido ineficaz, pues, como se desprende del expediente de restitución y de los diez informes rendidos por el Tribunal Superior de Bogotá, la comisión no se ha materializado. 1.3.- Esta situación pone de relieve una imposibilidad en torno de las autoridades judiciales y administrativas de Colombia, porque el cumplimiento del encargo rogatorio atañe a las dependencias españolas, sin que los entes locales tengan potestad de instrucción o coerción frente a la autoridad extranjera. Al respecto, téngase en cuenta que en este marco rigen los principios de voluntariedad y soberanía de los Estados en virtud de los cuales se torna inviable expedir órdenes encaminadas a forzar el cumplimiento de la actuación que se halla pendiente y que les fue comunicada mediante la Carta Rogatoria desde el 16 de mayo de 2024, adicionada el 22 de agosto. Los diez (10) informes rendidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dan cuenta del retraso desmesurado en el trámite de restitución internacional debido a la falta de impulso del exhorto referido 12Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 y, concretamente, por la imposibilidad de requerir, con poder coercitivo, a las autoridades españolas a fin de que garanticen el cumplimiento de la

12Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 y, concretamente, por la imposibilidad de requerir, con poder coercitivo, a las autoridades españolas a fin de que garanticen el cumplimiento de la entrevista del niño y recaudo demostrativo dispuesto para volver a dirimir el litigio. Efectivamente, en el primer informe de la Magistratura se indicó que el 16 de mayo de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitióH a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Reino de España la carta rogatoria respectiva. Posteriormente, ante la falta de respuesta de las autoridades españolas sobre el trámite solicitado, en el cuarto informe, la Corporación señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «no es dable otorgar términos de respuesta a las autoridades extranjeras, en virtud de los principios de voluntariedad y soberanía de los Estados, por lo que afirma que esa Cartera Ministerial carece de injerencia en cuanto a los términos que tienen las autoridades extranjeras para llevar a cabo las diligencias solicitadas». Del mismo modo, tanto en el séptimo informe y en los posteriores, la situación se mantuvo sin cambios, por lo que la Corporación solo pudo limitarse a señalar que el proceso sigue a la espera del informe del ICBF sobre la entrevista del menor en España, solicitada mediante la carta rogatoria en cuestión. Este panorama pone al descubierto que, desde la remisión de la carta rogatoria a las autoridades españolas, han transcurrido aproximadamente seis (6) meses sin que se tenga respuesta ni gestión efectiva sobre la

rogatoria en cuestión. Este panorama pone al descubierto que, desde la remisión de la carta rogatoria a las autoridades españolas, han transcurrido aproximadamente seis (6) meses sin que se tenga respuesta ni gestión efectiva sobre la actuación delegada, y no existe posibilidad legítima de incidir en los tiempos para la evacuación de la encomienda. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 Significa que ya se rebasó con creces el «término improrrogable y no superior a un mes contado a partir de la notificación» de la sentencia T-275 de 2023, otorgado allí por la Corte Constitucional para que el ICBF, en calidad de autoridad central, ejecutara las actividades tendientes a brindar el «acompañamiento psicológico y de trabajo social que» el infante pueda requerir, así como determinar «si el niño tiene la capacidad personal para ser escuchado dentro del proceso de la referencia para expresar sus opiniones sobre el asunto debatido». 1.4.- En este estado de cosas, viene oportuno resaltar la aplicabilidad del postulado general del derecho ad impossibilia nemo tenetu (nadie está obligado a lo imposible), que ha sido acogido por esta Corporación en ocasiones precedentes (SC5755-2014, SC2850-2022). Lo anterior, porque

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...