CSJ - ATC2284-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2284-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01808-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación concedida por la homóloga Sala de Casación Penal en este asunto, si no fuera porque es i mprocedente su trámite, como entrará a analizarse:
1. Juan Alexander García Castro presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación –con auto del 30 de junio de 20261rechazó de plano la demanda de tutela, por cuanto no cumplía con las exigencias mínimas para su estudio. En efecto, precisó que no era posible advertir el hecho generador de la presunta lesión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, ni las razones que motivaron la solicitud de amparo.
1 0010Auto.pdfRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01808-01 2
3. Inconforme con esa decisión, el actor formuló la presente impugnación, la cual se concedió el 27 de julio de 20262 y se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente.
4. Sobre el particular, esta Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el
de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...» (se resalta). Por su parte, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 2175 de 2023 3 establecen la competencia de las Salas de esta corporación para conocer las impugnaciones de las sentencias. No obstante, en este caso, el accionante cuestiona la providencia del 30 de junio de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal rechazó la tutela de la referencia, de manera que no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación. En ese sentido, en un caso similar, en el que se procedió a rechazar el recurso interpuesto contra una providencia, se expuso que: … resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes
2 Documento pdf 0014Auto. Expediente digital remitido. 3 Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01808-01 3
2 Documento pdf 0014Auto. Expediente digital remitido. 3 Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01808-01 3 en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen … Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (Se subraya, ATC2022020, Rad. 000-201902310-01)4.
Por lo anterior, la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 27 de julio de 202 6, referente al proveído del 30 de junio de
2026.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 27 de julio de 202 6, referente al proveído del 30 de junio de
2026.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo constitucional, para lo que estime pertinente.
4 En términos similares, ver autos del 22 de octubre de 2021, en el expediente con radicado número 11001-02-04-000-2021-01386-01, CSJ, ATC716-2021, ATC7132021 y ATC612-2020.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01808-01 4
TERCERO: Comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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