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CSJ - ATC2285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

ATC2285-2026 Radicación No 11001-02-03-000-2026-01814-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Hilda Gónzalez Neira (auto 14º de abril de 2026), Martha Patricia Guzmán Álvarez (auto 6° de mayo de 2026), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (auto 12° de mayo de 2026), Adriana Consuelo López Martínez (auto 29° de mayo de 2026) , Juan Carlos Sosa Londoño (auto 12° de junio de 2026) y Francisco Ternera Barrios (auto 30 de junio de 2026), para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Inversiones Las Veraneras S.A.S. a través de su representante legal contra la Sala Civil de Decisión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios señalan como causales para excusarse la deRadicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 2 los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y la Magistrada Hilda González Neira, señala como causal para excusarse la del numeral 4° del

2 los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y la Magistrada Hilda González Neira, señala como causal para excusarse la del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participaron en la sesión de la Sala que aprobó la providencia STC2867-2026 del 4 de marzo de 2026, en la que se abordaron aspectos cuestionados y relacionados en esta nueva oportunidad. ANTECEDENTES Para efectos de la decisión que debe ser proferida es necesario considerar lo siguiente: 1.- Los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios , respectivamente, pusieron de presente su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, al estimar que concurren las causales 4º y 6º por haber participado en la decisión adoptada por esta misma Sala , mediante sentencia STC2867-2026 del 4 de marzo de 2026 , la cual, a su juicio, guarda relación con el asunto ahora sometido a consideración.

2.- Respecto con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira, esta parte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que terminó su período constitucional y, en la actualidad no hace parte de la Sala de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.Radicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 3

terminó su período constitucional y, en la actualidad no hace parte de la Sala de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.Radicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 3 La Sala de Conjueces fue integrada en diligencia de sorteo , realizada el 2 de julio de 2026 por los doctores Juan Pablo Giraldo Puerta, Antonio Agustín Aljure Salame, Viviana Andrea Cortés Uribe, Juan Gonzalo Flórez Bedoya y Alba María Rueda Vásquez como ponente, decisión comunicada el 10 de junio de 2026.

Conformada la Sala de Conjueces en la misma fecha fue ingresada al Despacho de la Conjuez ponente. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, teniendo en cuenta que, para fundamentar su impedimento , se refieren a los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del

manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.Radicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00

4

Del caso concreto: La sociedad accionante Inversiones Las Veraneras S.A.S promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela jurisdiccional efectiva en sede de defensa e igualdad procesal, con ocasión de defecto procedimental absoluto, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto orgánico, por las consideraciones y decretos “extra -petita” contenidos en el auto del 25 de septiembre de 2025.

Del cual se solicitó aclaración y posteriormente se interpuso recurso de súplica. Revisada la providencia STC2867-2026 mediante la cual se negó la tutela instaurada por Genaro Andrés Caicedo Muñoz, se evidencia que a través de la misma se pretendía dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, con ocasión del proceso divisorio promovido por el accionante en contra de las sociedades Inversiones Las Veraneras S.A.S. y Caicedo Muñoz S.A.S. ,

Circuito de Cali, con ocasión del proceso divisorio promovido por el accionante en contra de las sociedades Inversiones Las Veraneras S.A.S. y Caicedo Muñoz S.A.S. , por considerar que al revocarse por el superior el decreto de la venta pública del inmueble objeto del litigio, se incurrió en un defecto sustantivo a l desconocerse el mandato del artículo 409 del Código General del Proceso , que ordena la división, cuando no se alega por el demandado el pacto de indivisión, cuando la decisión del Tribunal Superior se basó en que el juzgado omitió permitir la contradicción del dictamen aportado con el escrito de demanda. Si bien es cierto, que entre ambos asuntos existe una relación jurídica, pues l as dos tutelas se originan en elRadicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 5 mismo proceso divisorio adelantado bajo el Rad. 76001-3103-011-2022-00035-00 y hacen referencia a la misma providencia - auto de 25 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -, dicha conexidad procesal resulta insuficiente para estructurar una causal de impedimento, dado que, no existe identidad entre el objeto constitucional sometido a decisión. En la acción de tutela resuelta mediante la sentencia STC2867-2026 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , el problema jurídico consistió en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había incurrido en un defecto sustantivo al revocar la providencia que decretó la venta pública del inmueble, por considerar

problema jurídico consistió en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había incurrido en un defecto sustantivo al revocar la providencia que decretó la venta pública del inmueble, por considerar que previamente debía garantizarse el derecho de contradicción respecto del dictamen pericial aportado por la parte demandante. La Sala concluyó que la interpretación acogida por el Tribunal resultaba razonable y que lo que en realidad existe es una dispa ridad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermeneútica judicial desplegada. Por el contrario, en la presente acción constitucional la censura no se dirige a cuestionar la procedencia de la revocatoria de la orden de venta , ni la interpretación del artículo 409 del Código General del Proceso, sino que se estructura en la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y defecto orgánico, derivados de las consideraciones que, según la parte accionante, fueron incorporadas “extra-petita” por el Tribunal accionado, en la providencia del 25 de septiembre de 2025, particularmente aquellas relacionadas con la supuesta falta de competencia del Tribunal en esa etapaRadicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 6 procesal para modificar el curso del proceso, teniendo en cuenta que su actuación se circunscribe a los reparos concretos formulados y al objeto del recurso de apelación , no pudiendo referirse a una providencia diferente de la apelada. Así las cosas, aunque ambas acciones de tutela provienen del mismo proceso judicial, los problemas

concretos formulados y al objeto del recurso de apelación , no pudiendo referirse a una providencia diferente de la apelada. Así las cosas, aunque ambas acciones de tutela provienen del mismo proceso judicial, los problemas jurídicos sometidos a consideración no son coincidentes, pues mientras la primera decisión se limitó a examinar la legalidad constitucional de la revocatoria del auto que ordenó la venta del inmueble, la presente demanda plantea un debate diferente encaminado a determinar la competencia del Tribunal frente al recurso de apelación interpuesto. El hecho de haber integrado la Sala que resolvió una acción de tutela anterior , derivada del mismo proceso divisorio no constituye, por sí mismo, una causal legal de impedimento, en tanto no evidencia que los magistrados hayan anticipado su criterio sobre las cuestiones específicas ahora sometidas a consideración. Por lo expresado , no resulta procedente reconocer los impedimentos formulados, con base en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:Radicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 7 PRIMERO. - NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Y FRANCISCO TERNERA

BARRIOS.

GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Y FRANCISCO TERNERA

BARRIOS.

SEGUNDO. - REGRESAR el expediente al H onorable Magistrado en turno para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

CON SALVAMENTO DE VOTO

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

ConjuezRadicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 8

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

ConjuezRadicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 9 Radicación No 11001-02-03-000-2026-01814-00

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que no comparto el proyecto que no acepta los impedimentos con base en el análisis de las hipótesis que contemplan las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por un lado, comparto con el proyecto la interpretación que hace respecto del funcionario judicial que haya expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso en el sentido de que las dos tutelas se refieren a puntos diferentes del auto de 25 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, motivo suficiente para negar los

expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso en el sentido de que las dos tutelas se refieren a puntos diferentes del auto de 25 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, motivo suficiente para negar los impedimentos sobre esa base o fundamento.

Por otro lado, sin embargo, la causal 6 también invocada por los Honorables Magistrados, se refiere a una hipótesis completamente diferente que merece, para mí, otro tratamiento. En efecto, describe la situación en la cual los Magistrados hayan participado del proceso y es acá donde creo que se trata, a efectos de impedimentos, de un mismo proceso, por estas razones: 1Unidad de Proceso. Los Magistrados concernidos por las dos tutelas conocen el expediente donde se expidió el auto de 25 de septiembre y eso conduce a afirmar que han participado en el proceso con independencia de que una y otra tutela recaigan sobre aspectos distintos. 2-Imposibilidad de escindir la tutela (s) y la providencia sobre la que recae. La acción de tutela contra providenciasRadicación N° 11001-02-03-000-2026-01814-00 10 judiciales ha producido un verdadero entreveramiento de procesos que hace inevitable su separación material pues la decisión de estirpe constitucional e implica la lectura e interpretación de todo el expediente al que se refiere tal decisión; es decir, hay unidad material para estudio y unidad material para impedimentos. 3-Vaciamiento de la esencia de los impedimentos. Aunque los Magistrados no se hayan pronunciado todavía sobre la nueva tutela, es evidente que de alguna manera tienen una idea así sea incipiente o elaborada sobre el

material para impedimentos. 3-Vaciamiento de la esencia de los impedimentos. Aunque los Magistrados no se hayan pronunciado todavía sobre la nueva tutela, es evidente que de alguna manera tienen una idea así sea incipiente o elaborada sobre el asunto. El impedimento es una cautela de l ey para evitar sesgos, prejuicios o conflictos de interés futuros. 4-Efecto útil. Las causales 4 y 6 se refieren a varias hipótesis y por eso, como se ha manifestado, los impedimentos no son procedentes por la causal 4, pero sí por la causal 6 de la normativa citada. Por lo anterior, dejo sustentado mi salvamento de voto.

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

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