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CSJ - ATC2296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente ATC2296-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de noviembre de dos mil veinticinco Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Con ocasión de la acción de tutela presentada por el Señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército, contra proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión de Familiade fecha 30 de abril de 2025 dentro del trámite de tutela con radicado 17-001-2213-000-2009-00291-00, los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, y Francisco Ternera Barrios, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: « 4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso... », aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que reproches expuestos guardan relación con la decisión proferida por la Sala el 12 de

tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que reproches expuestos guardan relación con la decisión proferida por la Sala el 12 de mayo de 2025 (ATC812-2025, rad. 2009-00291), providencia que confirmó en grado de consulta la sanción impuesta por desacato al accionante. A su turno los H. Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana Consuelo López Martínez, mediante proveídos del 26 de septiembre y 17Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00 de octubre de 2025, respectivamente, manifestaron no estar impedidos para conocer del asunto. Dado que se puede inferir que la queja del accionante involucra lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia ATC812-2025 del 12 de mayo de 2025, al contrastar los argumentos expuestos por los Magistrados que se han declarado impedidos en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto, amén de haber participado en el proceso. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia:

de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia: “(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-0014200, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces. De otro lado, teniendo en cuenta que los H. Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO no se declararon impedidos, esta Sala de Conjueces

De otro lado, teniendo en cuenta que los H. Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO no se declararon impedidos, esta Sala de Conjueces 2Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00 DISPONDRÁ pasar al Despacho del siguiente Magistrado en turno el presente asunto para resolver de fondo.

DECISIÓN PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por

los H. Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO

JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE, Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del Honorable Magistrado no impedido siguiente en turno para resolver el asunto de fondo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

3Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

4Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00 Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la presente providencia, por cuanto en el caso concreto, a mi juicio, no se estructura el impedimento contemplado en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se reúnen las exigencias para su configuración, conforme emerge del marco jurídico expuesto por la Sala de Conjueces, en la providencia ATC 1665 2025 proferida el 2 de septiembre de 2025, cuyo texto pertinente a continuación transcribo, así: “[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso” 1 . Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” 2 . En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le 1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024. 2 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 5Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00 impida actuar con libertad e imparcialidad” 3. De manera más específica, se ha señalado que: [P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se

los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”4. A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señale la materia sobre la cual versó5” 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos

decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con 6Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-04013-00 (ATC 1665 2025, Conjuez Ponente Dr. Camilo Andrés Rodríguez Yong, Exp. No.2025 03057 00). Por las razones jurídicas expuestas en el precedente transcrito, estimo que en el caso concreto no se estructura la situación prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada únicamente por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, pues, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez adujeron estar impedidas para conocer del asunto en cuestión con sustento en el motivo previsto en el numeral 6 de la precitada ley (autos de 15 de octubre y 22 de agosto de 2025), el cual, a mi juicio, si se configura por los motivos esgrimidos en la decisión adoptada por la Sala de Conjueces. En consecuencia, ha de ACEPTARSE el impedimento alegado por los prenombrados Magistrados, pero únicamente con fundamento en la

causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Fecha ut supra. NUBIA ESPERANZA SABOGAL V ARÓN Conjuez cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””. 7

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