CSJ - ATC2299-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2299-2026 Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02200-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la solicitud de aclaración formulada por la accionante Andrea Quintana Fandiño frente a la sentencia STC14119-2026 proferida el 29 de julio de 2026 por esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Esta Sala, mediante sentencia STC14119-2026
dispuso:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la tutela presentada por Andrea Quintana Fandiño «SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esa ciudad, el expediente digital del proceso 11001-40-03-038-202301191-00.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes aRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02200-01 2 que reciba el expediente mencionado, decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Treinta
2 que reciba el expediente mencionado, decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Treinta Ocho Civil Municipal de Bogotá 17 de julio de 2025, por medio del cual negó la solicitud de nulidad interpuesta por la aquí accionante
CUARTO: NEGAR los demás reclamos elevados por la accionante.».
2. En el término de ejecutoria de esa decisión, la actora pidió la aclaración del fallo, en los siguientes términos: «PRIMERO: Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2025, mediante el cual se negó la nulidad procesal propuesta, el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá deberá pronunciarse de manera expresa, completa y motivada sobre la incidencia que tuvo la falta de reconocimiento oportuno del apoderado sustituto en el trámite procesal, determinando si dicha irregularidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, y si, por ende, genera la nulidad de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 y de las actuaciones surtidas con posterioridad al memorial de sustitución radicado el 29 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Que, en el evento de declararse fundada la nulidad, el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá deberá dejar sin efectos la sentencia del 9 de junio de 2025, así como todas las actuaciones posteriores afectadas por el vicio procesal, incluida la declaratoria de deserción del recurso de apelación, y ordenar al Juzgado 38
Civil Municipal de Bogotá retrotraer la actuación al momento
posteriores afectadas por el vicio procesal, incluida la declaratoria de deserción del recurso de apelación, y ordenar al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior a la configuración de la irregularidad, reconocer formalmente la personería del apoderado sustituto y continuar el trámite con plena garantía del derecho de defensa, incluida la expedición y notificación de una nueva decisión susceptible de los recursos legalmente procedentes.
TERCERO: Que, en caso de que la nulidad sea desestimada, se precise que el restablecimiento integral de los derechos fundamentales amparados exige dejar sin efectos la declaratoria de deserción del recurso de apelación contra la sentencia, por encontrarse vinculada a la misma situación de desconocimiento de la representación judicial; en consecuencia, deberá garantizarse al apoderado sustituto el conocimiento efectivo de las actuaciones correspondientes a la segunda instancia, mediante las comunicaciones y notificaciones legalmente proced entes, otorgándole un nuevo término para ejercer la sustentación del recurso y las demás facultades inherentes a la defensa técnica, en los términos previstos por la Ley 2213 de 2022 y las normas procesales aplicables.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02200-01
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CUARTO: Que se precise que la competencia atribuida al Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá no se agota con la resolución del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, sino que comprende la adopción de todas las decisiones necesarias para materializar el amparo concedido y restablecer integralmente las garantías procesales vulneradas, observando el orden lógico y
recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, sino que comprende la adopción de todas las decisiones necesarias para materializar el amparo concedido y restablecer integralmente las garantías procesales vulneradas, observando el orden lógico y secuencial de las actuaciones procesales; esto es, resolviendo en primer lugar la controversia relativa a la nulidad y, de acuerdo con el resultado de dicha decisión, continuando con el trámite correspondiente respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
QUINTO: Que se aclare que el término de diez (10) días concedido al Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá en la parte resolutiva de la sentencia corresponde únicamente al plazo máximo para adoptar la decisión relacionada con el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, sin que ello signifique la terminación de su competencia funcional sobre el asunto ni la imposibilidad de continuar con el conocimiento y trámite de los recursos pendientes, particularmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, cuando ello resulte procedente de conformidad con lo decidido respecto de la nulidad y con los efectos propios del amparo constitucional concedido.
SEXTO: Que se precise que la finalidad del fallo de tutela consiste en restablecer de manera efectiva el ejercicio del derecho de defensa técnica que resultó afectado por la falta de reconocimiento oportuno del apoderado sustituto, razón por la cual todas las actuaciones posteriores deberán interpretarse y ejecutarse de manera que garanticen el acceso real y no meramente formal a los recursos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, evitando que la protección constitucional concedida se torne inocua o
actuaciones posteriores deberán interpretarse y ejecutarse de manera que garanticen el acceso real y no meramente formal a los recursos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, evitando que la protección constitucional concedida se torne inocua o insuficiente».
CONSIDERACIONES
La solicitud de aclaración no esta llamada a abrirse paso, comoquiera que el fallo STC14119-2026 no contiene puntos que generen duda, como pasa a exponerse.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar una sentencia -de oficio o a solicitud de parte - «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderoRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02200-01 4 motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ellas».
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, ni mucho menos modificar el alcance de las decisión adoptada, sino únicamente despejar la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
Al respecto, la Sala ha definido el alcance del
sino únicamente despejar la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:
(...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia2 (CSJ AC857-2020)». (Subrayado fuera de texto).
1 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.
en presencia2 (CSJ AC857-2020)». (Subrayado fuera de texto).
1 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01. 2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02200-01 5 En concordancia con lo expuesto, al examinar los planteamientos de la accionante, esta Sala no encuentra la existencia de expresiones oscuras, ambiguas o equívocas que justifiquen aclarar el fallo. Por el contrario, la sentencia STC14119-2026 determinó de manera expresa, concreta y comprensible el alcance del amparo concedido, al revocar la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar, de manera específica, al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá remitir el expediente del proceso cuestionado al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esa ciudad, para que este último, dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.
Así las cosas, no se advierte incertidumbre alguna acerca de la actuación que fue encomendada al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, ni del término fijado para su cumplimiento. En realidad, bajo la apariencia de una
Así las cosas, no se advierte incertidumbre alguna acerca de la actuación que fue encomendada al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, ni del término fijado para su cumplimiento. En realidad, bajo la apariencia de una solicitud de aclaración, la accionante pretende que esta Corporación incorpore nuevas directrices a la sentencia y determine anticipadamente el contenido de la decisión que corresponde adoptar al juez natural.
En efecto, solicita que, al resolverse la apelación contra el auto que negó la nulidad, el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la falta de reconocimiento oportuno del apoderado sustituto y sus efectos; que, de prosperar la nulidad, adopte las medidas correspondientes frente a la sentencia del 9 de junio de 2025 y actuaciones posteriores; y que, de negarse, deje sin efectos la deserción de la apelación contra dicha sentencia y concedaRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02200-01 6 un nuevo término para subsanarla. Asimismo, pretende que se precise el alcance de competencia del juez de segunda instancia.
Tales pedimentos no están dirigidos a despejar una duda objetiva derivada de la redacción del fallo, sino a obtener un pronunciamiento adicional acerca de las consecuencias jurídicas que, según la accionante, deberían seguirse de la decisión que adopte el juez natural sobre la nulidad. Se trata, entonces, de cuestiones que exceden el ámbito propio de la aclaración, pues comportarían ampliar órdenes impartidas en la sentencia y anticipar el sentido de
seguirse de la decisión que adopte el juez natural sobre la nulidad. Se trata, entonces, de cuestiones que exceden el ámbito propio de la aclaración, pues comportarían ampliar órdenes impartidas en la sentencia y anticipar el sentido de actuaciones que corresponden al funcionario competente.
En consecuencia, como no se evidencia la existencia de conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que incluyan directamente en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, la solicitud de aclaración será negada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la aclaración del fallo STC14119 del 29 de julio de 2026 proferido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02200-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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