CSJ - ATC2300-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2300-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00277-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la solicitud que elevó Alicia Torres Hernández, para que se adicione la sentencia STC140912026 a través de la cual se resolvió la impugnación que, como vinculada, interpuso contra el fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Marleny Vargas Urueña contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Ibagué, la Inspección Segunda de Policía y la Alcaldía de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2026-00003-00.
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación, a través de la sentencia STC14091-2026 (29 jul. 2026), confirmó la sentencia deRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00277-01
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tutela dictada el 18 de junio de 2026 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se concedió el amparo y se ordenó al juzgado y a la Inspección de Policía convocados, coordinar y ejecutar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, la diligencia de entrega
Superior de Ibagué, mediante la cual se concedió el amparo y se ordenó al juzgado y a la Inspección de Policía convocados, coordinar y ejecutar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, la diligencia de entrega de una franja de terreno que hace parte del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-3288.
La decisión de la Corte se fundamentó, en síntesis, en que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia que ordenó la restitución del predio, su cumplimiento se prolongó injustificadamente por las actuaciones promovidas por la demandada (Alicia Torres Hernández) y su apoderado, así como por la devolución del despacho comisorio por parte de la Inspección de Policía, circunstancia que no constituía una razón válida para impedir la ejecución del fallo.
2. Alicia Torres Hernández, demandada en el proceso reivindicatorio cuestionado y vinculada a la tutela, solicitó adicionar dicha providencia para que se precise si debe darse cumplimiento a la orden de continuar con la diligencia de entrega del inmueble, teniendo en cuenta que está pendiente el pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué sobre la nulidad propuesta en agosto del año 2024 contra la sentencia del 6 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONESRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00277-01
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1. Procedencia del artículo 287 del Código General del Proceso.
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992
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1. Procedencia del artículo 287 del Código General del Proceso.
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al asunto particular le es aplicable el artículo 287 de dicho compendio, el cual establece que:
«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (Destaca la Sala).
2. Ausencia de los requisitos de prosperidad de la adición.
Revisada la solicitud de adición, se advierte que no satisface los presupuestos previstos el artículo 287 del Código General del Proceso, porque lo que en realidad existe es una verdadera inconformidad de la accionante en relación con lo decidido en la salvaguarda, pretendiendo imponer su visión y reabrir un debate que ya concluyó en segunda instancia, como pasa a explicarse.
La memorialista sostiene que la sentencia debió indicar si debe darse cumplimiento a la orden de continuar con laRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00277-01
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diligencia de entrega del inmueble, pese a que el juzgado del
si debe darse cumplimiento a la orden de continuar con laRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00277-01
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diligencia de entrega del inmueble, pese a que el juzgado del circuito no se ha pronunciado sobre la nulidad formulada en agosto del año 2024 contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, así como considerar las actuaciones surtidas por los juzgados dentro del proceso reivindicatorio y la incidencia de esa actuación pendiente en la ejecución de la orden de restitución.
No obstante, del examen integral del fallo no se advierte la omisión de resolver alguno de los extremos de la litis ni de cualquier otro asunto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento, en los términos previstos por el artículo 287 del Código General del Proceso.
La providencia resolvió los argumentos de la impugnación sometida a consideración de la Sala y adoptó una decisión respecto de cada uno de los asuntos que estimó necesarios para confirmar la procedencia del amparo decretada en primera instancia.
En efecto, lo que ahora se plantea como petición de complementación fue expuesto como motivo de inconformidad contra el fallo de tutela del Tribunal, frente a lo cual esta Sala se pronunció de manera expresa indicando que:
« La Corte confirmará el fallo debatido, pues, en efecto se observa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, producto de la falta de materialización de la entrega del inmueble ordenada en la sentencia del 6 de octubre de 2023, como pasa a explicarse.
una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, producto de la falta de materialización de la entrega del inmueble ordenada en la sentencia del 6 de octubre de 2023, como pasa a explicarse.
(…)Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00277-01
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Tampoco desvirtúa la conclusión en comento el argumento expuesto por la impugnante, consistente en que aún se encuentra pendiente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué decida de fondo el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 27 de enero de 2026, mediante el cual se negó la nulidad que promovió, pues la orden de restitución del inmueble se impartió en una sentencia que, como se anotó, está ejecutoriada.»
Por consiguiente, los planteamientos esbozados por la solicitante no ponen de presente una omisión de la sentencia, sino su desacuerdo con el contenido, alcance y fundamentación de esa determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de adición que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 73001-22-13-000-2026-00277-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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