CSJ - ATC2303-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2303-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02723-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de «adición» y «aclaración» que QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidaciónpresentó frente al fallo de segunda instancia ( STC16743-2024), emitido en la salvaguarda que instauró en contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En la providencia que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmada la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se negó el amparo por considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional.
2. Enterado de lo resuelto en segunda instancia (9 dic. 2024)1, QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidaciónsuplicó a este despacho «adicionar y aclarar la sentencia proferida el pasado 04 de diciembre de 2024», pues afirma que la sociedad: 1 Conforme a la notificación obrante en el expediente.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02723-01 ‘‘(…) desconoce las razones por las cuales no se ha dado aplicación a las normas que rigen los procesos de liquidación forzosa y porque se decretaron y practicaron esas medidas de embargo pasando por alto el proceso de
‘‘(…) desconoce las razones por las cuales no se ha dado aplicación a las normas que rigen los procesos de liquidación forzosa y porque se decretaron y practicaron esas medidas de embargo pasando por alto el proceso de liquidación, y más aún porque no se analiza el fondo del asunto, justamente por esa razón se acude al amparo de los derechos fundamentales conculcados, pues la finalidad de la acción de tutela es amparo, eficaz y ágil de los derechos fundamentales que en nuestra opinión han sido abiertamente desconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá por su decisión irrazonable y desproporcionada a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a la liquidación de la reaseguradora y a los acreedores que sí actuaron con apego a la ley presentando sus créditos oportunamente, lo cuales tienen derecho al pago de su acreencias conforme a la ley y, al principio de universalidad que rige los procesos de insolvencia empresarial, tal como se explicó en la acción de tutela.’’ (Negrilla fuera del texto original)
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 , establecen que tanto la solicitud de «aclaración» como la de «adición» puede elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia».
En ese orden, como quiera que el fallo (STC16743-2024) fue notificado al promotor el 9 de diciembre pasado y la petición fue elevada
ejecutoria de la providencia». En ese orden, como quiera que el fallo (STC16743-2024) fue notificado al promotor el 9 de diciembre pasado y la petición fue elevada el 13 de ese mismo mes, su presentación fue oportuna y corresponde avocar su conocimiento.
2. En primer lugar, el canon 285 estableció que la sentencia podrá ser aclarada cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
3. En segundo lugar, el artículo 287 consigna que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02723-01 de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria». Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal». (ATC4285-2017).
4. Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición ni la aclaración solicitadas. Lo anterior, dado que en la sentencia proferida el 5 de diciembre de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (STC16743-2024) se abordaron los pedimentos formulados, sin pretermitir pronunciarse
diciembre de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (STC16743-2024) se abordaron los pedimentos formulados, sin pretermitir pronunciarse sobre algún asunto que debiera ser ventilado en sede impugnaticia. En efecto, en su escrito tutelar, el accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa. No obstante, su ruego fue declarado improcedente por el juez constitucional de primer grado. Por tal razón, en sede impugnaticia, el gestor argumentó: ‘‘(…) como fundamento expongo que la prevalencia del derecho constitucional del non bis in ídem, violentado al surtirse dos actuaciones contra las mismas personas, por el mismo objeto y por los mismos hechos, lo que traduce en la violación del principio probada con las decisiones aportadas refiriéndose desde la Fiscalía, así sea en diferente radicado, a los mismos hechos, el mismo objeto y las mismas personas, que la subsidiariedad explanada está consumada con las decisiones de la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, negando la violación bajo la exclusiva tesis de ser las decisiones adoptadas en diferentes radicados.’’ De modo que, se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor judicial desplegada para confirmar la improcedencia de la salvaguarda por pretenderse cuestionar mediante una segunda acción de tutela el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02723-01 pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (18 oct. 2022), acatado por el Juzgado Trece Civil del Circuito
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02723-01 pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (18 oct. 2022), acatado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, objeto del trámite constitucional zanjado en segunda instancia constitucional por la Casación Laboral de la Corporación, mediante providencia STL327-2023 (15 feb. 2023) , en los siguientes términos: ‘‘Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso, puede concluirse que, además de este auxilio, la actora presentó escrito de tutela, bajo el radicado No. 11001-02-03000-2022-03697-00/01 y procuró «la entrega de los títulos judiciales constituidos por Seguros del Estado a favor de mi mandante, dado el perjuicio que se está causando a los acreedores debidamente reconocidos, graduados y calificados en el proceso de liquidación de mi mandante». (…) Es menester reseñar que aquella acción fue declarada inicialmente improcedente por esta Sala y, consecutivamente, negada por la homóloga de Casación Laboral de la Corporación, mediante providencia STL327-2023 (15 feb. 2023), donde se valoraron, entre otras, reproches concordantes a los de la presente queja constitucional en contra del referido proveído del órgano colegiado (18 oct. 2022)’’
3. Basta lo expuesto para desestimar la solicitud de «adición» y
presente queja constitucional en contra del referido proveído del órgano colegiado (18 oct. 2022)’’
3. Basta lo expuesto para desestimar la solicitud de «adición» y «aclaración» reclamadas, pues con su petición, el actor pretende reabrir un debate previamente zanjado con similares argumentos a los expuestos en su escrito tutelar, sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión, ni conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten modificar lo decidido en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024. (STC16743-2024) DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de «adición» y «aclaración» que antecede.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02723-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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