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CSJ - ATC2304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC2304-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03051-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Héctor Julio Rodríguez Moreno Ossa promovió contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Transporte, la sociedad Transporte Multigranel SA (En restructuración) y Jaime Gilberto Gómez Arango en condición de promotor, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «dignidad humana» , presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que, en el proceso ordinario laboral n° 2019-00213-00, en la primera audiencia de trámite de 30 de noviembre de 2020, se celebró un acuerdo conciliatorio por la suma de $40’000.000, correspondientes aRadicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 acreencias laborales que la sociedad Transporte Multigranel SA le adeudaba.

un acuerdo conciliatorio por la suma de $40’000.000, correspondientes aRadicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 acreencias laborales que la sociedad Transporte Multigranel SA le adeudaba. Agregó que, de esa suma la sociedad accionada canceló solo dos cuotas por valor de $4’000.000 cada una, «dejando la obligación suscrita en una deuda de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MT/CE ($32.000.000), más los intereses que se llegaran a causar». Indicó que consultado el aplicativo Baranda Virtual de la Superintendencia de Sociedades, específicamente el expediente n° 25381, identificó que la sociedad mencionada se encuentra en un proceso de «reorganización empresarial» y, que esa Superintendencia «ha sido enfática en reiterar en sus diferentes autos la falta de competencia que carece para asumir dicho proceso (sic), por cuanto quien registra como nominadora en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad transportadora es la SUPERINTENDENCIA DE PUESTOS Y TRANSPORTE » (Negrillas y mayúsculas sostenidas en texto original). Adicionalmente, señaló que, en una de las respuestas recibidas de esa Superintendencia, se le indicó que la sociedad Transporte Multigranel SA, no se encuentra bajo fiscalización de la misma. En ese orden, explicó que en febrero de 2023 formuló un derecho de petición ante la Superintendencia de Transporte, el cual reiteró en agosto de ese mismo año, en el que solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias. Ante esa petición, esa entidad dio respuesta el 24 de agosto de

petición ante la Superintendencia de Transporte, el cual reiteró en agosto de ese mismo año, en el que solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias. Ante esa petición, esa entidad dio respuesta el 24 de agosto de 2023 en la que requirió a la sociedad Transporte Multigranel SA para que «en un plazo no mayor a 90 esta depurara su información y de ser procedente cancelar[a] lo adeudado». Sin embargo, que, pese a sus constantes insistencias, esa solicitud nunca fue acatada por la deudora. 2Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 Sostuvo que como la sociedad mencionada no cumplió con su obligación de pago, «superando el termino de tres meses», razón por la cual «se debe aplicar a lo (sic) establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999», el 5 de septiembre de 2024 puso en conocimiento esa situación a la Superintendencia de Transporte y solicitó «su declaración en el acuerdo pactado en el proceso de reorganización empresarial a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en calidad de nominadora» y en la repuesta recibida se le indicó que, «la Superintendencia de Transporte no es competente para hacer el reconocimiento solicitado porque el reconocimiento de acreencias está a cargo del promotor designado en el proceso de reestructuración. Al efecto se precisa, que la Superintendencia de Transporte no ejerce funciones jurisdiccionales y tampoco es la promotora del concurso. Igualmente, es importante aclarar que el proceso de

Superintendencia de Transporte no ejerce funciones jurisdiccionales y tampoco es la promotora del concurso. Igualmente, es importante aclarar que el proceso de reestructuración de MULTIGRANEL se rige por la Ley 550 del 1999 y no por la ley 1116 del 2006». Finalmente, adujo que, en tanto que, en las respuestas de ambas Superintendencias le indican que ninguna de ellas es competente para conocer «del proceso de reorganización empresarial de la sociedad TRANSPORTE MULTIGRANEL S.A.» se vulneran sus derechos fundamentales en la medida en que «se obstruye el único medio procesal para efectuar [sus] derechos».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ser reconocido «como acreedor laboral de la sociedad TRANSPORTE MULTIGRANEL S.A. – TMGRANEL EN REESTRUCTURACIÓN en virtud de del Acuerdo de Conciliación de fecha 30 de noviembre del 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha» y, se declare el incumplimiento del acuerdo de reestructuración de esa sociedad en los términos del numeral 5° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 , «por el no pago de las obligaciones adquiridas en Acuerdo de Conciliación de fecha 30 de noviembre del 2020»

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de noviembre de 2024 negó el amparo al considerar que «la actuación desplegada por la Superintendencia de Sociedades no debe tildarse de arbitraria o caprichosa, pues

3Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 corresponde a una legítima interpretación de las normas que rigen el proceso de

Superintendencia de Sociedades no debe tildarse de arbitraria o caprichosa, pues 3Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 corresponde a una legítima interpretación de las normas que rigen el proceso de reestructuración empresarial por lo que si la citada autoridad rehusó el conocimiento del proceso de reorganización de Transporte Multigranel S.A., mal podría exigírsele que resuelva sobre la obligación laboral cuyo pago anhela el accionante» y, frente al argumento presentado por la Superintendencia de Transporte, en lo que respecta a su falta de competencia para dirimir la controversia como quiera que no es esa entidad la que adelanta el trámite de reestructuración, tampoco ejerce funciones jurisdiccionales y explicó que «para el caso del señor Rodríguez Moreno “el reconocimiento de acreencias y sus correspondientes derechos de voto, es el PROMOTOR que lidera la estructuración del acuerdo” el llamado a pronunciarse, por lo que trasladó el pedimento del actor al representante legal de la sociedad mercantil deudora y, lo instó para que designe promotor, ante lo cual, tampoco se vislumbra un actuar caprichoso de esa autoridad, pues efectivamente no está autorizada para incluir la deuda del actor en el acuerdo de reestructuración, como tampoco para finalizarlo». Tal decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las

diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 Examinada la demanda de tutela y las respuestas presentadas por las autoridades accionadas, se observa que, si bien el amparo se dirige

4Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 contra las Superintendencias de Sociedades y la de Transporte, el amparo se fundamenta en una inconformidad relacionada con la solicitud que elevó el accionante a ambas entidades para que fuera reconocido como acreedor de la sociedad Transporte Multigranel SA y, a su vez, el promotor de la restructuración ordenara el pago de las sumas que se le adeudan, solicitudes que formuló a esas dos Superintendencias en su calidad de autoridades administrativas. En primer lugar, vale la pena aclarar que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales y sus funciones están enmarcadas en el Decreto 2155 de 1992 y en los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, la Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte cuyas funciones principales consisten en la vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura , de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018. En ese orden, es importante resaltar que no cuenta con funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 116 de la Constitución Política. También se hace necesario señalar que un acuerdo de restructuración consiste en una convención «celebrada a favor de una o varias 5Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo»1, en tanto que el proceso de reorganización, si bien se fundamenta

operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo»1, en tanto que el proceso de reorganización, si bien se fundamenta en un acuerdo al que llegan los acreedores con la empresa insolvente, el mismo se desarrolla, por disposición expresa de la Ley 1116 de 2006 , en el marco de un régimen judicial que «tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial»2 (Se resalta). Lo anterior significa que, si bien es cierto ambas figuras reúnen características similares y fueron concebidas para lograr propósitos análogos, también lo es que la primera de ellas operaba bajo un marco completamente convencional bajo la supervisión administrativa de la Superintendencia que, de acuerdo a la actividad ejecutada por la entidad promotora del acuerdo, ejerciera las funciones de vigilancia y control. Por el contrario, la segunda se debe iniciar en el marco de un proceso judicial que puede ser promovido, a prevención del solicitante, ante la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales o el Juez Civil del Circuito del domicilio de la persona concursada. Así las cosas, es claro que el acuerdo de restructuración al cual se encuentra acogido la sociedad Transportes Multigranel SA, que se inició bajo la vigencia de la Ley 550 de 1999, difiere sustancialmente del proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, que es adelantando

encuentra acogido la sociedad Transportes Multigranel SA, que se inició bajo la vigencia de la Ley 550 de 1999, difiere sustancialmente del proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, que es adelantando ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que, en esos casos actúa en ejercicio de función jurisdiccional. 1 Artículo 5 Ley 550 de 1999. 2 Artículo 1° Ley 1116 de 2006. 6Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 Ahora bien, de la revisión del expediente, particularmente del certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, se pudo determinar que la misma formuló en el año 2007, ante la Superintendencia de Transporte, una solicitud para iniciar un trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de restructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, cuando ésta aún se encontraba vigente. Así las cosas, es claro entonces que lo que adelanta la sociedad Transportes Multigranel SA es un acuerdo de restructuración y no un proceso de reorganización, como equívocamente se señala en el escrito de tutela, es importante tener en cuenta lo que, en relación con el incumplimiento de un acuerdo de esa naturaleza, señalan los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999. Así, el artículo 37 es claro en establecer que la solución de controversias que se presenten en un acuerdo de restructuración, incluyendo «cualquier diferencia surgida entre el empresario y

y 38 de la Ley 550 de 1999. Así, el artículo 37 es claro en establecer que la solución de controversias que se presenten en un acuerdo de restructuración, incluyendo «cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa» será competencia de la Superintendencia de Sociedades «en ejercicio de funciones jurisdiccionales» , en un proceso verbal sumario de única instancia. Por su parte, el artículo 38 señala de manera expresa que «el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia» (Se resalta). En este orden, y en la medida en que las peticiones formuladas por el actor no han pasado de ser eso, meras solicitudes administrativas, efectuadas mediante derechos de petición, es claro que no estamos en 7Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 presencia de un proceso verbal sumario del que hablan las normas precedentes, por lo que se descarta que la Superintendencia de Sociedades se encuentre actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Asimismo, y como quiera que es diáfano que la Superintendencia de Transporte no es destinataria de esa función, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política, tenemos entonces que las reclamaciones elevadas se deben enmarcar dentro de las funciones administrativas que ambos organismos de control ejercen, en los términos de las disposiciones

Transporte no es destinataria de esa función, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política, tenemos entonces que las reclamaciones elevadas se deben enmarcar dentro de las funciones administrativas que ambos organismos de control ejercen, en los términos de las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la una y a la otra. Así las cosas, la competencia para tramitar este amparo en primera instancia, correspondía a los Juzgados del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo reglado en el numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme lo ha interpretado esta Sala (CSJ, ATC1242-2024, rad. 2024-00350). En este orden, el incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Conforme a lo anterior, se establece la ausencia de competencia del Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Héctor Julio Rodríguez Moreno Ossa, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden nacional, como lo son la Superintendencia de Sociedades cuando no se encuentra en ejercicio de

Ossa, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden nacional, como lo son la Superintendencia de Sociedades cuando no se encuentra en ejercicio de 8Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 facultades jurisdiccionales y la Superintendencia de Transporte , corresponde a los jueces del circuito.

2. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En atención a que en el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2024, se encuentra configurada la citada nulidad prevista en artículo 138 del Código General del Proceso , por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia, para que se asigne el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá – reparto –, y sea adoptado un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida

333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, 9Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01 «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01,

interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)

4. Conclusión.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto –, para lo de su cargo. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2024, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Del Circuito de Bogotá – reparto – , para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia .

Ofíciese. 10Radicación N° 11001-22-03-000-2024-03051-01

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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