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CSJ - ATC2304-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2304-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2304-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la parte actora respecto de la sentencia STC14161-2026 proferida el 29 de julio, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Camilo Andrés Sotelo Chávez y July Liliana Marín Ardila -en nombre propio y en representación de su hijo menor Maximiliano Sotelo Marínasí como por José Ricardo Sotelo Medina contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de ejecución de sentencias de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela de la referencia inició con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 2016-00758 adelantado porRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01

2 Jorge Agustín Velasco Sepúlveda contra Isaura Medina de Mateus y Abel Mateus , asunto en el que el 8 de septiembre de 2016 se decretó el embargo del apartamento identificado con la matrícula 50C-1428572, bien que ocupan los gestores.

Los reclamantes cuestionaron que (i) en la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 2021 se presentaron

con la matrícula 50C-1428572, bien que ocupan los gestores.

Los reclamantes cuestionaron que (i) en la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 2021 se presentaron irregularidades. (ii) el Juzgado Segundo convocado incurrió en una contradicción en el auto del 6 de agosto de 2025 mediante el cual se confirmó el rechazó de una solicitud de nulidad que tuvo como fundamento que «[se pretermitieron instancias procesales]». Y (iii) el Juzgado Trece accionado -con auto separado de 18 de febrero de 2026fijó la diligencia de remate y no concedió la apelación interpuesta contra la decisión de negar la solicitud de los interesados alusiva a reconocerles la calidad de terceros intervinientes, providencias en las cuales, respectivamente, dicha autoridad «hizo una referencia equivocada a los folios del expediente» y desconoció que la alzada era procedente.

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la diligencia de secuestro, así como los autos del 6 de agosto de 2025 y 18 de febrero de 2026.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 5 de junio de 2026 - negó el amparo .

Consideró que las actuaciones y decisiones objeto de inconformidad no vulneraron las garantías de los reclamantes, toda vez que las autoridades accionadas interpretaron razonablemente las normas aplicables al casoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01 3 y no «excedieron las facultades legales otorgadas por el ordenamiento procesal civil».

interpretaron razonablemente las normas aplicables al casoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01 3 y no «excedieron las facultades legales otorgadas por el ordenamiento procesal civil».

3. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia STC14161-2026 de 29 de julio, al considerar que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

4. En el término de ejecutoria, los actores presentaron solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Argumentaron que esta Sala omitió (i) tener en cuenta que la vulneración es continua, así como la situación de vulnerabilidad del menor involucrado y del adulto mayor, Sotelo Medina. (ii) explicar «si era razonable» aplicar al caso el referido término de 6 meses. (iii) estudiar el acervo probatorio. (iv) valorar la eficacia y oportunidad de los recursos que no fueron utilizados. (v) analizar la pretermisión de etapas procesales alegada. Y (vi) fundamentar la negación de la medida provisional. Por tanto, pidieron que se realice un pronunciamiento frente a los anteriores aspectos y que se ordene al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá abstenerse de llevar a cabo el remate.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará las peticiones referidas por las razones que pasan a exponerse.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración y la adiciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01

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2. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración y la adiciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01 4 de una providencia proceden, respectivamente, cuando aquella «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» o cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2.1. En el caso concreto, se evidencia que en el escrito de tutela y en el de impugnación los reclamantes, en primer lugar, cuestionaron la diligencia de secuestro y la providencia del 6 de agosto de 2025 , frente a lo cual esta Sala en sentencia STC14161-2026 indicó que:

Se evidencia que la acción de tutela incumple el presupuesto de inmediatez. Véase que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de abril de 2021 y a su vez la providencia del 6 de agosto de 2025 se notificó el 8 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2026, lo cual implica que se superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para acudir a esta vía excepcional, situación que hace inviable conceder la protección requerida.

Luego, los act ores en la tutela expusieron inconformidades con las providencias de l 18 de febrero de 2026, quejas respecto de las cuales en el fallo de segunda instancia se indicó que,

requerida.

Luego, los act ores en la tutela expusieron inconformidades con las providencias de l 18 de febrero de 2026, quejas respecto de las cuales en el fallo de segunda instancia se indicó que,

Aunado a lo expuesto, se evidencia que el amparo también resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los actores omitieron hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Esto es, los reclamantes no presentaron reposición y queja contra la providencia del 18 de febrero de 2026 en la que se negó la apelación contra el auto del 22 de octubre de 2025, que rechazó de plano la solicitud de reconocer a los interesados la calidad de terceros intervinientes excluyentes. Además, omitieron presentar reposición contra el auto separado del 18 de febrero de 2026 en el cual se fijó fecha para el remate.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01 5 Adicionalmente, en el fallo STC14161-2026 se negó la medida provisional solicitada en la impugnación alusiva a suspender el remate , toda vez que aquella no cumplió los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. De lo anterior se extrae que en el fallo STC141612026 se resolvieron las inconformidades de los reclamantes conforme a derecho y que en la parte considerativa de esa sentencia no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, aquella providencia es clara, concisa y resolvió el debate planteado.

conforme a derecho y que en la parte considerativa de esa sentencia no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, aquella providencia es clara, concisa y resolvió el debate planteado.

Entonces, se advierte que los reclamantes están haciendo un uso indebido de las solicitudes de adición y aclaración, pues lo requerido por ellos no encuadra con el propósito de esas figuras, toda vez que lejos de evidenciarse la ausencia de claridad o de pronunciamiento frente a lo planteado por aquellos, realmente lo que buscan es discutir lo considerado en el fallo, abrir nuevamente el debate zanjado y que esta Sala realice pronunciamientos que no resultan necesarios para fundamentar las decisiones adoptadas en segunda instancia.

En consonancia con lo expuesto y analizadas las solicitudes formuladas, no se observa necesidad de adicionar o clarificar el fallo proferido por esta Sala, motivo por el cual deben decidirse de manera desfavorable tales pedimentos.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01 6

3. Ahora bien, véase que en el escrito de tutela y en el de impugnación los reclamantes solicitaron como medida provisional la suspensión del remate, pedimento que fue negado por los falladores de primera y segunda instancia, respectivamente, mediante auto del 26 de mayo de 2026 y la sentencia de segunda instancia. No obstante, los actores en el memorial donde requieren la aclaración y adición nuevamente insisten en que se ordene la suspensión del remate, pedimento que, como se dijo, ya fue decidido en dos oportunidades y que en consecuencia resulta improcedente,

el memorial donde requieren la aclaración y adición nuevamente insisten en que se ordene la suspensión del remate, pedimento que, como se dijo, ya fue decidido en dos oportunidades y que en consecuencia resulta improcedente, pues demuestra la intención de dilatar injustificadamente aquella diligencia. En consecuencia, se ordenará a los reclamantes estarse a lo resuelto en el fallo STC14161-2026.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC14161-2026.

SEGUNDO. Ordenar a los accionantes estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ, STC14161-2026.

TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte ConstitucionalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02045-01 7 para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segund a instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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