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CSJ - ATC2305-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2305-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la petición formulada por Kemer Ramírez Cárdenas, tendiente a que se retiren sus datos personales de las plataformas de consulta pública de la Rama Judicial en los asuntos en lo que no es parte procesal y se proceda con la actualización en su condición de agente interventor de E.P.S. Sanitas, toda vez que no tiene tal calidad desde el 8 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES

En comunicación dirigida a esta Corporación, el peticionario manifestó que mediante resolución n°2024320015029-6 del 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud lo designó como agente interventor de la E.P.S. Sanitas S.A., cargo que desempeñó hasta el 8 de septiembre de 2025, cumpliendo funcionesRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 2 administrativas y de supervisión propias de la medida de intervención.

Que entre los días 2 y 5 de septiembre de 2025, mediante acta suscrita entre el equipo designado por la E.P.S. objeto de intervención, se procedió con la entrega de los bienes, haberes y negocios de esta, cumpliéndose con el protocolo de transición previsto en el ordenamiento jurídico

mediante acta suscrita entre el equipo designado por la E.P.S. objeto de intervención, se procedió con la entrega de los bienes, haberes y negocios de esta, cumpliéndose con el protocolo de transición previsto en el ordenamiento jurídico y el 8 del mismo mes y año, presentó informe de gestión en su calidad de agente especial interventor ante los accionistas, con lo que dio por concluida su responsabilidad frente a dicha entidad prestadora de salud.

Que desde esa fecha se encuentra en una imposibilidad jurídica para acceder a la información, impartir instrucciones o tomar cualquier orden judicial relacionada con la E.P.S Sanitas, lo cual le impide atender cualquier orden judicial, sin embargo, continú a recibiendo notificaciones judiciales y vinculaciones a acciones de tutela e incidentes de desacato con las consecuencias de las sanciones por incumplimiento a los fallos de tutela.

Agregó que, tras revisar las actuaciones judiciales, verificó que las vinculaciones obedecen a un error en la calidad y veracidad de la información, lo cual va en contravía de lo establecido en el artículo 4 de la ley 1581 de 2012.

En su concepto, esta situación «vulnera activa y continuamente mi derecho al buen nombre, la honra y la intimidad, genera confusión en trámites personales y labor ales, y me expone aRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 3 consecuencias jurídicas graves (arrestos, embargos) por obligaciones que no me corresponden. El daño es actual, concreto y verificable.».

II. CONSIDERACIONES

1. Publicidad jurisdiccional, derecho a la

3 consecuencias jurídicas graves (arrestos, embargos) por obligaciones que no me corresponden. El daño es actual, concreto y verificable.».

II. CONSIDERACIONES

1. Publicidad jurisdiccional, derecho a la información y protección de datos personales.

1.1. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones y actuaciones son independientes y tienen carácter público y permanente, salvo las excepciones previstas en la ley.

En desarrollo de este mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 establece que, por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios judiciales pueden divulgar el contenido y alcance de las decisiones adoptadas, y que, tratándose de corporaciones judicia les, dicha difusión se realiza a través de sus respectivos presidentes.

Asimismo, prevé que las providencias en firme pueden ser consultadas en las dependencias habilitadas para tal efecto, salvo que medie reserva legal, y reconoce a toda persona el derecho a acceder a los archivos que las contienen, así como a obtener copias o reproducciones por los medios técnicos disponibles, a su costa.

1.2. En armonía con lo anterior, el artículo 74 de la Carta Magna reconoce que «[t]odas las personas tienen derecho a accederRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 4 a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» . En consonancia con esta garantía, la Ley 1712 de 2014 dispone que la información en posesión o bajo control de los sujetos obligados es, por regla general, pública y solo puede ser

a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» . En consonancia con esta garantía, la Ley 1712 de 2014 dispone que la información en posesión o bajo control de los sujetos obligados es, por regla general, pública y solo puede ser restringida por disposición constitucional o legal.

De igual manera, impone a dichas entidades el deber de divulgarla de manera proactiva y de atender las solicitudes de acceso de forma adecuada, veraz y oportuna, lo que implica, además, la adopción de mecanismos que aseguren su conservación y disponibilida d en el tiempo mediante sistemas de archivo confiables.

Dentro de ese marco normativo, se consideran sujetos obligados todas las entidades públicas, incluidas aquellas que integran las distintas ramas del poder público, en cualquiera de sus niveles y formas de organización territorial o funcional.

1.3. La facultad de «acceder a la información» no tiene carácter absoluto. En efecto, los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 distinguen entre «información pública clasificada» e «información pública reservada» . La primera corresponde a aquella que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» ; mientras que la

acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» ; mientras que la segunda se refiere a «información que estando en poder o custodia deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 5 un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».

En ese mismo sentido, el artículo 18 memorado, a su vez corregido por el Decreto 1494 de 2015 y modificado por el Decreto 2199 de 2015, autoriza negar el acceso a información cuando su divulgación pueda afectar derechos como «a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público» (literal a), «a la vida, la salud o la seguridad» (literal b), o «[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales» (literal c).

No obstante, dichas restricciones no operan cuando el titular autoriza la revelación de sus datos o cuando la información ha sido suministrada en el marco de un régimen de publicidad. Igualmente, su vigencia es indefinida, siempre que se entienda circunscr ita al término de protección legal de los respectivos secretos, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia CC, C-274/13 que declaró exequible la mayoría de los artículos de la «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional» 1, criterio acogido por esta Corporación en auto CSJ, AC462-2023.

exequible la mayoría de los artículos de la «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional» 1, criterio acogido por esta Corporación en auto CSJ, AC462-2023.

Para la interpretación de estas reglas, resulta pertinente acudir al artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada, que define como «datos sensibles

1 Declaró inexequible los artículos 23 y 30; el parágrafo 2°, art. 5 y la frase “Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control” del art. 22.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 6 aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación».

Su tratamiento está, por regla general, prohibido, salvo en eventos excepcionales, como cuando «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial»2. A su turno, el artículo 7º ibid., dispone que «[e]n el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes» , proscribiendo el uso de sus datos personales, salvo aquellos de naturaleza pública.

1.4. Con fundamento en este marco, resulta claro que, si bien las providencias judiciales tienen carácter público y deben conservar esa condición, la información personal que

personales, salvo aquellos de naturaleza pública.

1.4. Con fundamento en este marco, resulta claro que, si bien las providencias judiciales tienen carácter público y deben conservar esa condición, la información personal que contienen no se encuentra excluida de las reglas que rigen el tratamiento de datos.

En efecto, dicha información puede incorporar datos de naturaleza sensible o semiprivada, cuya circulación no es irrestricta, sino que debe ajustarse a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida.

Desde esta perspectiva, se admite la posibilidad de adoptar medidas orientadas a impedir la identificación de las personas, particularmente en las versiones que se difunden en medios electrónicos, cuando ello resulte necesario para proteger su intimidad, su derecho al trabajo o su proceso de reintegración social3.

2 Literal d, art. 6 Ley 1581 de 2012. 3 Sentencia T-020 de 2014Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 7 Muestra de lo anterior es la medida especial de protección a la intimidad que esta Corporación ha implementado desde su Acuerdo 034 de 2020 (diciembre 16) para disponer la anonimización generalizada, anticipada y preventiva de las providencias dictadas en procesos donde se resuelvan situaciones jurídicas de niños, niñas y adolescentes.

A dicho acto administrativo general se agrega, entre otros de la Corporación, la reciente Circular n.° 004 del 21 de abril de 2026 -de la Sala de Gobierno - encaminado a establecer lineamientos para el «trámite de las solicitudes de anonimización de datos sensibles contenidos en las providencias judiciales », dentro de

de 2026 -de la Sala de Gobierno - encaminado a establecer lineamientos para el «trámite de las solicitudes de anonimización de datos sensibles contenidos en las providencias judiciales », dentro de los que se incluye una necesaria resolución colegiada para la resolución desestimatoria de esta clase de peticiones.

Con todo, cuando la información ya ha sido divulgada, la procedencia de medidas de restricción no es automática, sino que exige el cumplimiento de ciertas condiciones vinculadas a la sustentación suficiente de la forma en que la divulgación de la informaci ón compromete los derechos fundamentales del interesado, de tal suerte que se justifique excepcionar la regla general de publicidad de las decisiones judiciales (CC A-1738/22, rad. T -7806320, citada en CSJ AC462 -2023; reiterada en CSJ, AC1946-2024, CSJ, AC3493-2025).

2. Análisis del caso concreto.

La petición elevada por Kemer Ramírez Cárdenas comprende los siguientes aspectos:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 8 - SUPRIMIR [su] nombre y datos personales de los registros de procesos judiciales en los que apare [ce] vinculado sin ser parte procesal; - CORREGIR la calidad o rol con que apare[ce] registrado en dichos procesos, cuando su inclusión obedezca a error en la identificación del sujeto procesal; - ACTUALIZAR la información disponible en los buscadores públicos para reflejar que [su] condición de Agente Especial Interventor de la EPS SANITAS cesó definitivamente el 8 de septiembre de 2025;

del sujeto procesal; - ACTUALIZAR la información disponible en los buscadores públicos para reflejar que [su] condición de Agente Especial Interventor de la EPS SANITAS cesó definitivamente el 8 de septiembre de 2025; - INFORMAR sobre el mecanismo implementado para dar cumplimiento a lo anterior y el plazo en que se realizará la actualización en los sistemas de consulta pública.

De la revisión del sistema ESAV, donde se consignan las actuaciones adelantadas ante la Corte, se advierte que en el proceso de la referencia no se hizo pronunciamiento de fondo, ni mucho menos fue impuesta alguna sanción a los intervinientes, puesto que la actuación de la Sala se concretó a admitir el recurso y proferir la sentencia CSJ, STC162792026 (rad. 11001-22-03-000-2026-02893-01), mediante la cual se negaron las pretensiones del amparo invocado ante la existencia de falta de legitimación en la causa por activa al presentarse poder insuficiente.

En cuanto a la información consignada bajo el radicado 11001-22-03-000-2026-02893-01, se contrae a los datos generales de la clase de proceso, intervinientes, fechas de radicación, asunto y el registro cronológico de las actuaciones procesales relacionadas con los memoriales allegados, sin que se adviertan irregularidades o inexactitudes que ameriten rectificación o corrección.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 9 La consulta de la actuación procesal puede hacerse con el número de radicación en las páginas de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, como

9 La consulta de la actuación procesal puede hacerse con el número de radicación en las páginas de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, como oportunamente informó al solicitante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según correo remisorio.

Se advierte de esta manera que el asunto conocido por la Sala dista notablemente de alguno que resulte compatible con el requerimiento del interesado, esto es, determinación judicial alguna que constituya « información que continúe apareciendo como sanción o inhabilidad vigente cuando la misma haya perdido vigencia jurídica».

Siendo suficiente lo anterior para denegar lo pedido, corresponde precisar, en lo que concierne a la solicitud de anonimización del nombre del peticionario, que la decisión objeto de estudio no reúne las características previstas en el referido Acuerdo No. 034 de esta Sala Especializada, en tanto no se encuentra relacionada con personas menores de edad ni con situaciones que ameriten la aplicación de un régimen de protección reforzada.

De igual manera, la información procesal cuya eliminación se pretende de forma genérica corresponde a datos derivados de una actuación judicial, que en principio no tiene carácter sensible ni se encuentran sometidos a reserva legal, por lo que su permanencia en los sistemas de consulta no se puede predicar automáticamente transgresora de garantías fundamentales.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 10 Aunado a ello, el peticionario no cumplió la carga argumentativa mínima que permita establecer una vulneración o amenaza concreta de sus derechos fundamentales como para disponer alguna medida de protección. En su lugar, solo se revela una petición en

Aunado a ello, el peticionario no cumplió la carga argumentativa mínima que permita establecer una vulneración o amenaza concreta de sus derechos fundamentales como para disponer alguna medida de protección. En su lugar, solo se revela una petición en abstracto dirigida con fines generales a distintas autoridades jurisdiccionales respecto de un objeto muy concreto y ajeno a lo resuelto: «sanciones e inhabilidades», tal cual ya se indicó

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud presentada por Kemer Ramírez Cárdenas, por vía de derecho de petición en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DISPONER que el enteramiento de esta decisión se refuerce por mecanismo expedito y eficaz al interesado. Vuelvan las diligencias al archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B6AD00AFDF6F23EEC576FFD360C9B2E378CACEA667D9F374AD7A3B998BC99791

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