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CSJ - ATC2306-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2306-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2306-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05554-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) y el Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias de Floridablanca (Santander), en la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Villa García en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y la Alcaldía del Municipio de Floridablanca.

ANTECEDENTES

1. El accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerado su derecho de petición por parte de las entidades convocadas.

En sustento indicó que el 10 de octubre de 2025 presentó una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y la Alcaldía del mismo municipio, «solicitando la anulación del comparendo 68547000000022341039 DEL 04/05/2019». No obstante, hasta la fecha de 6 de noviembre de 2025, momento en que radicó la acción constitucional, no se le había dado respuesta.

2. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios rechazó el resguardo y lo remitió a los jueces municipales deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05554-00

2 Floridablanca. Lo anterior, debido a que «la presentación de la petición y la ocurrencia de la vulneración de los derechos presuntamente vulnerados

2 Floridablanca. Lo anterior, debido a que «la presentación de la petición y la ocurrencia de la vulneración de los derechos presuntamente vulnerados del accionante ocurrió en el municipio de FLORIDABLANCA», conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, mediante proveído del 7 de noviembre de 2025, también rehusó el conocimiento del asunto y propuso conflicto de competencia.

Consideró que el despacho municipal de Los Patios sí tenía competencia, por cuanto el accionante indicó en su escrito inicial que residía en ese municipio y dirigió la tutela al juez de esa localidad. Por lo mismo, estimó que debía darse prevalencia a la elección del actor. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05554-00 3 [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida

elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla ( ATC004-2025 reiterado en ATC7792025). En el caso concreto, la verificación de los elementos aportados por el propio accionante permite identificar la sede territorial relevante. En efecto, al presentar la acción de tutela, Jorge Alberto Villa García informó en el encabezado la fecha y el lugar de elaboración del resguardo, señalando que estos correspondían al «Municipio Los Patios, noviembre 06 de 2025 Departamento Norte de Santander». Adicionalmente, al registrar sus datos como parte actora consignó como dirección la «Avenida 10 # 28 – 40 Barrio Patio Centro – Municipio Los Patios – N/S», información reiterada en el acápite de notificaciones. Del mismo modo, en los hechos que sustentan la queja constitucional, el tutelante manifestó haber presentado petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y ante la Alcaldía deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05554-00 4 ese municipio por la existencia del « comparendo 68547000000022341039», pese a que no cometió la infracción, comoquiera que afirma que « de ninguna manera, tiempo, modo y lugar, h[a] estado en la ciudad de Florida Blanca – Santander».

68547000000022341039», pese a que no cometió la infracción, comoquiera que afirma que « de ninguna manera, tiempo, modo y lugar, h[a] estado en la ciudad de Florida Blanca – Santander». Sumado a esto, del análisis del expediente se evidencia que conforme al diligenciamiento registrado en el portal web de recepción de tutelas en línea, se constató que el lugar de radicación del resguardo coincide nuevamente con el municipio de Los Patios. De ahí que, a partir de los elementos previamente examinados, se colige que todos los aspectos relevantes del caso convergen en el municipio de Los Patios. Ello permite concluir que es en esa sede territorial donde el actor dispone de acceso real a la administración de justicia y donde se concretan los efectos que reprocha, motivo por el cual la competencia preventiva debe entenderse radicada en dicho municipio. En este orden de ideas, lo expuesto se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 37 del precitado Decreto, en lo relativo al aspecto «territorial», y, por consiguiente, era preciso no solo respetar la selección del gestor, sino también los fundamentos fácticos que giran en torno al asunto. No obstante, la primera autoridad judicial desestimó el referido ruego constitucional, pese a que, como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales,

Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05554-00 5 En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias de Floridablanca (Santander).

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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