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CSJ - ATC2306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

ATC2306-2026

Radicación: 11001-02-03-000-2026-03008-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci ón, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde a la que contiene los «nombres ficticios» de las partes.2 Se decide, en Sala de Conjueces, sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez (1º de junio de 2026), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (16 de junio de 2026), Adriana Consuelo López Martínez (24 de junio de 2026), Juan Carlos Sosa Londoño (8 de julio de 2026) y Francisco Ternera

Augusto Jiménez Valderrama (16 de junio de 2026), Adriana Consuelo López Martínez (24 de junio de 2026), Juan Carlos Sosa Londoño (8 de julio de 2026) y Francisco Ternera Barrios (22 de julio de 2026), para conocer de la acción de tutela promovida por la menor LUCIA contra la decisión proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2025 que resolvió el incidente de desacato promovido por el señor MARIO contra la señora JULIA con numero de radicación 11001-22-10-000-2024-01420-00.

I. ANTECEDENTES 1.- La presente actuación tiene orige n en la acción de tutela promovida por LUCIA, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida dentro del trámite incidental de desacato derivado de una acción de tutela promovida por su padre, MARIO. 2.- Según se expone en la demanda con stitucional, la accionante sostiene que nunca fue escuchada por las autoridades judiciales antes de adoptarse decisiones que incidían directamente sobre sus derechos, particularmente3 respecto de su voluntad de no mantener contacto con su padre en las actuales circunstancias. 3.- Afirma que el Tribunal responsabilizó injustificadamente a su madre de la supuesta vulneración de sus derechos, impuso una sanción económica y dispuso la

respecto de su voluntad de no mantener contacto con su padre en las actuales circunstancias. 3.- Afirma que el Tribunal responsabilizó injustificadamente a su madre de la supuesta vulneración de sus derechos, impuso una sanción económica y dispuso la apertura de actuaciones administrativas sin haber garantizado previamente su d erecho a ser oída, pese a tratarse de una adolescente de dieciséis años. 4.- Los hechos que sirven de fundamento a la tutela guardan relación con el proceso constitucional promovido por MARIO, dentro del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 22 de octubre de 2024 requiriendo a JULIA para que diera cumplimiento al régimen de visitas fijado por la Comisaría Once de Familia de Suba II. 5.- Posteriormente, al considerar incumplida dicha orden, el Tribunal adelantó incidente de desacato y, mediante providencia de 16 de octubre de 2025, declaró acreditado el incumplimiento, impuso multa a la madre de la menor y ordenó, entre otras medidas, la apertura de un pr oceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF y el inicio de un proceso de protección por violencia intrafamiliar. 6.- Remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante providencia ATC2155-2025 de 30 de octubre de 2025 , revocó la sanción4 impuesta a JULIA, al considerar que su actuación evidenciaba la intención de garantizar el derecho de la adolescente a ser escuchada y de proteger su interés

impuesta a JULIA, al considerar que su actuación evidenciaba la intención de garantizar el derecho de la adolescente a ser escuchada y de proteger su interés superior. En ese sentido, resolvió revocar los numerales 1, 2, y 3 de la decisión sancionatoria consultada y confirmar en todo lo demás las decisiones adoptadas por el Tribunal, relacionadas con la apertura de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y de protección a cargo del ICBF y de la Comisaría de Familia. 7.- La decisión fue aprobada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, como integrantes de la Sala , quienes han fundamentado su impedimento en las causales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento penal. 8.- La presente acción de tutela sostiene que las decisiones adoptadas desconocieron los derechos fundamentales de la adolescente, particularmente su derecho a ser escuchada y a que su opinión fuera valorada de manera efectiva antes de adoptarse medidas que in ciden directamente sobre su situación personal y familiar.

II. CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Conjueces es competente para resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados titulares llamados a integrar la Sala que debe conocer de la impugnación, de conformidad con las reglas5 que gobiernan la integración del juez constitucional y la sustitución de los funcionarios separados del conocimiento.

2.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en materia de tutela, el juez debe declararse impedido

que gobiernan la integración del juez constitucional y la sustitución de los funcionarios separados del conocimiento.

2.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en materia de tutela, el juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y por esa remisión normativa, resulta aplicable el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.- Los numerales 4° y 6° de esa disposición establecen, respectivamente, como motivos de impedimento: «Que el funcionario judicial [...] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

4.- Los impedimentos y las recusaciones constituyen instrumentos de garantía de la independencia e imparcialidad judicial. Su finalidad es preservar la confianza de las partes y de la comunidad en que la decisión será adoptada por un juez ajeno a intereses, compromisos o valoraciones previas capaces de afectar, o de generar razonablemente la apariencia de afectar, su objetividad.

5.- Las manifestaciones sometidas a consideración de la Sala de Conjueces cumplen los requisitos señalados. En efecto, está acreditado que los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvare z, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios participaron en la6 deliberación y aprobación de la providencia ATC2155-2025 de 30 de octubre de 202 5, mediante la cual la Sala de

Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios participaron en la6 deliberación y aprobación de la providencia ATC2155-2025 de 30 de octubre de 202 5, mediante la cual la Sala de Casación Civil resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato originado en la acción de tutela promovida por MARIO. 6.- La demanda de tutela formulada por LUCIA, a pesar de no haber sido parte ni en la tutela, ni en el incid ente de desacato, dirige sus reproches precisamente contra las decisiones judiciales adoptadas en ese trámite constitucional y sostiene que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al no escucharla antes de adoptar decisiones que incidían directamente sobre su esfera jurídica y personal. 7.- La controversia planteada exige, por tanto, examinar el alcance de las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato, así como la conformidad constitucional de la decisión emitida por esta Corporación el 30 de octubre de

2025. Resolver la tutela formulada por la menor, supondría que los mismos magistrados que participaron en la adopción del ATC2155-2025 debieran pronunciarse nuevamente sobre la corrección constitucional de una providen cia cuya elaboración y aprobación integraron, así como sobre los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a las decisiones allí adoptadas. 8.- Existe, entonces, una conexidad directa, inmediata y sustancial entre la act uación precedente y el proceso constitucional que ahora corresponde decidir. Dicha conexidad no proviene simplemente de antecedentes7 comunes, sino de que el objeto mismo de la nueva tutela

y sustancial entre la act uación precedente y el proceso constitucional que ahora corresponde decidir. Dicha conexidad no proviene simplemente de antecedentes7 comunes, sino de que el objeto mismo de la nueva tutela exige valorar la constitucionalidad, los efectos y el alcance de una providencia en cuya expedició n intervinieron los magistrados hoy impedidos. 9.- En consecuencia, concurren objetivamente las hipótesis previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios se declararán fundados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS y, en consecuencia, ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ter nera Barrios, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.8

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente a este Despacho, para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE.

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente a este Despacho, para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE.

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

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