CSJ - ATC2307-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC2307-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00502-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación formulada por Jhonny Emiro Baños Paba, quien manifiesta actuar como agente oficioso de Deysi María Serrano Peña frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- El memorialista solicita la protección de l derecho fundamental al debido proceso de su agenciada.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01 2
2.- En compendio, manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Martha Anaya de Santos, radicado n° 2022-00115-00, negó por improcedente su solicitud de « apertura de sucesión intestada laboral » de los causantes Martha Anaya de Santos y Horacio Marcelino Santos Trespalacios, al considerar que la competencia para
su solicitud de « apertura de sucesión intestada laboral » de los causantes Martha Anaya de Santos y Horacio Marcelino Santos Trespalacios, al considerar que la competencia para pronunciarse sobre ese asunto corresponde a los jueces de familia de esa localidad (28 may. 2026). Asimismo, negó la medida cautelar solicitada (12 jun.).
A su juicio, señala que tales determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, pues allegó las pruebas que estimó necesarias, entre ellas, las actas de defunción, los registros civiles de los hijos y los certificados de tradición. No obstante, el despacho judicial desestimó tanto la sucesión procesal como la inscripción de la demanda en los folios inmobiliarios, con fundamento en la falta de documentos y en la ausencia de acreditación de una amenaza al derecho invocado. Sostuvo que esa decisión obedeció a una interpretación errónea, dado que la petición debió adecuarse conforme al artículo 11 del Código General del Proceso y resolverse con aplicación de la disposición relativa a la sucesión procesal prevista en el artículo 68 ibidem.
Agregó que tampoco se valoró la procedencia de las medidas cautelares innominadas en los procesos laborales, conforme a lo señalado en la Sentencia C -043 de 2021, queRad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01 3 admite su aplicación en esa jurisdicción. Por ello, consideró que debía accederse a la «sucesión procesal laboral» y vincular a los hijos de los causantes en calidad de herederos procesales.
3.- Con base en lo anterior, pretende, que se ordene: i)
que debía accederse a la «sucesión procesal laboral» y vincular a los hijos de los causantes en calidad de herederos procesales.
3.- Con base en lo anterior, pretende, que se ordene: i) «revocar la Sentencia (sic) Proferida el día 28 de mayo de 2026, mediante auto del Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox – Bolívar, negó (sic) por improcedente la SUCESION PROCESAL. En fecha 12 de junio del 2026, este despacho negó la inscripción de la demanda sobre los folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 065 -2239 y 065 -363 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Mompox» y ii) «Solicito al Tribunal se revoque el auto y ordenar abrir la SUCESION PROCESAL LABORAL Y DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA en el memorial radicado ante el despacho de fecha 16 de julio de 2025».
4.- Mediante fallo del 21 de julio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, al advertir que la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes contra los autos del 28 de mayo y 12 de junio de 2026, ambos notificados por estado. En consecuencia, estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
5.- Inconforme con la decisión, la actora la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que el juzgado tardó un año en resolver las solicitudes de sucesión procesal y medida cautelar, pese a los impulsos procesales promovidos y a la vigilancia administrativa
reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que el juzgado tardó un año en resolver las solicitudes de sucesión procesal y medida cautelar, pese a los impulsos procesales promovidos y a la vigilancia administrativa adelantada. Asimismo, sostuvo que los autos del 28 de mayo y 12 de junio de 2026 no indicaron la procedencia de recursos, circunstancia que, a su juicio, vulneró su derechoRad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01 4 de defensa. Agregó que la negativa de inscribir la demanda sobre los bienes —ya embargados— le ocasiona un perjuicio irremediable, pues pretende salvaguardar derechos laborales y pensionales.
CONSIDERACIONES
1.- De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional » en dicha materia,
encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01 5
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2.- De la nulidad por falta de competencia
Examinadas la demanda y las piezas procesales que integran el expediente, se advierte que el agente oficioso sostiene que Deysi María Serrano Peña solicitó, dentro de un proceso laboral , la sucesión procesal de los causantes Martha Anaya de Santos y Horacio Marcelino Santos Trespalacios, para lo cual aportó actas de defunción, registros civiles y certificados de tradición. No obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox negó sus pretensiones mediante autos de 28 de mayo y 12 de junio de 2026, pese a que, según afirma, se encontraban satisfechos los requisitos para su procedencia. Por tal razón,
sus pretensiones mediante autos de 28 de mayo y 12 de junio de 2026, pese a que, según afirma, se encontraban satisfechos los requisitos para su procedencia. Por tal razón, solicita revocar dichas determinaciones y ordenar tanto la apertura de la sucesión procesal como la medida cautelar pretendida.
Bajo esa perspectiva, se observa que las providencias cuestionadas fueron proferidas en el marco de un proceso laboral, circunstancia que determina que el superiorRad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01 6 funcional del despacho accionado sea la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y no la Sala Civil Familia. En consecuencia, correspondía a dicha autoridad conocer de la acción constitucional en primera instancia, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Así, la Sala Civil Familia carecía de competencia funcional para tramitar y decidir la queja constitucional.
3.- La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se dispone decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Sala Laboral de dicha Corporación.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare
decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Sala Laboral de dicha Corporación.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4.- Sobre la facultad para decretar nulidadesRad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01 7
Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio , como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521 -2016, reiterado en ATC24422025).
de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521 -2016, reiterado en ATC24422025).
Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues, «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes », por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).
DECISIÓNRad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena dentro de la acción de tutela promovida por Jhonny Emiro Baños Paba , quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Deysi María Serrano Peña, desde el auto que admitió la demanda tutelar.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
actuar en calidad de agente oficioso de Deysi María Serrano Peña, desde el auto que admitió la demanda tutelar.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –reparto– para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primer grado.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 13001-22-13-000-2026-00502-01
9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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