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CSJ - ATC2310-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2310-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

ATC2310-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00096-05 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte procede a resolver la consulta respecto de la sanción adoptada el 31 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del incidente de desacato formulado por Marleny Amparo Tamayo Padierna frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 6 de abril de 2016 1 el Tribunal a-quo amparó lo derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:

«(…) que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a autorizar y efectivamente practicar la "VALORACION POR INFECTOLOGIA" y

1 Providencia que no fue objeto de impugnación.Rad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

2 la de "ALERGOLOGIA", a favor de la accionante, conforme a la prescripción de los médicos tratantes. También a brindar el TRATAMIENTO INTEGRAL (URTICARIA IDIOPATICA y VIH POSITIVO). Y a reconocerle a la accionante, los viáticos o gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requiera, respecto de las

TRATAMIENTO INTEGRAL (URTICARIA IDIOPATICA y VIH POSITIVO). Y a reconocerle a la accionante, los viáticos o gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requiera, respecto de las atenciones médicas en salud que deban ser efectivizadas por fuera del municipio donde reside, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia»

2. La gestora solicitó la ap ertura de incidente de desacato manifestando que «agende y materialice las citas de control o de seguimiento por dermatología, alergología, oftalmología, endocrinología, llamo y no contestan, asi llevo desde elmes de marzo, dicen que no hay agenda , es una tremenda odisea, igualmente con la entrega de medicamentos ACETATO DE ALUMINIO, desde el mes 05 día 05 del presente año no me los entregan».

3. El colegiado requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, «para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe si ha cumplido la orden proferida por esta Corporación ». Lo propio hizo también con el Mayor General Royer Gómez Herrera, comandante del Ejército Nacional, en su calidad de superior del responsable de cumplir la orden de tutela, para que «en igual tiempo (…), y en el evento de no estar satisfecha la misma, la haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel ». (14 jul.

2026)2.

4. Vencido e n silencio e l término anterior, en proveído de 17 de julio siguiente se abrió el trámite incidental

2 Auto que fue notificado el 14 de julio de 2026 a las direcciones de correo electrónico

4. Vencido e n silencio e l término anterior, en proveído de 17 de julio siguiente se abrió el trámite incidental

2 Auto que fue notificado el 14 de julio de 2026 a las direcciones de correo electrónico «disan@ejercito.mil.co y disan.juridica@ejercito.mil.co», entre otras . Cfr. Expediente remitido , archivo «006ConstanciaReqPrevio.pdf».Rad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

3 en contra de lo requeridos y se les corrió traslado del expediente por el lapso de tres (3) días «para [que] soliciten y/o aporten medios probatorios que no obren en el expediente y en general para que ejerzan el derecho de defensa dentro de este trámite incidental. Específicamente, informarán si se ha cumplido la orden proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2016»3.

5. El 24 de julio posterior, sin ningún pronunciamiento por parte de los incidentados, se les concedió tres (3) días para que solicite n o aporte medios probatorios. Así mismo, se requirió a la accionante para que informara el cumplimiento o no del fallo constitucional.4

6. En la decisión objeto de consulta, el Tribunal Superior de Antioquia declaró probado el desacato del director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón tras argumentar que, pese a los requerimientos y oportunidades concedidas para pronunciarse, guardó silencio y no cumplió la orden de tutela que exigía garantizar las valoraciones médicas, el tratamiento integral y los gastos de traslado de la accionante.

requerimientos y oportunidades concedidas para pronunciarse, guardó silencio y no cumplió la orden de tutela que exigía garantizar las valoraciones médicas, el tratamiento integral y los gastos de traslado de la accionante. En consecuencia, le impuso dos (2) días de arresto domiciliario y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

3 El pronunciamiento fue notificado a las mismas direcciones electrónicas en igual data. Cfr. Ibidem archivo «008ConstanciaNotificAperturaIncidente.pdf» 4 Notificación efectuada a los mismos corres electrónicos el 24 de julio de 2026. Cfr. Ibidem, archivo «010ConstanciaNotificacion.pdf».Rad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

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CONSIDERACIONES

1. De la consulta a la sanción emitida en el trámite de desacato.

La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto

responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, es decir el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parteRad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

5 de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

De acuerdo con las premisas que anteceden está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. No obstante, esa desa tención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de

quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. No obstante, esa desa tención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en op ortunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, « el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024).Rad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

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2. Caso concreto.

2.1. Examinada la actuación, se encuentran acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para declarar el desacato. En efecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió la orden de tutela impartida

2.1. Examinada la actuación, se encuentran acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para declarar el desacato. En efecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió la orden de tutela impartida el 6 de abril de 2016, ni atendió los distintos requerimientos formulados durante el trámite incidental, a pesar de haber sido debidamente notificada y de contar con oportunidades suficientes para pronunciarse, demostrar el cumplimiento o justificar alguna imposibilidad material o jurídica.

En esa medida, e l silencio persistente de la autoridad requerida permite concluir que el incumplimiento no obedeció a una circunstancia ajena a su voluntad, sino a una conducta omisiva atribuible al funcionario responsable de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud.

Ahora, la responsabilidad subjetiva recae en el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, pues la información institucional publicada por la propia Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo identifica como su actual director. Esa condición corrobora que es el fun cionario llamado a adoptar las medidas administrativas necesarias para ejecutar la orden constitucional y asegurar la prestación de los servicios médicos reclamados.

En consecuencia, ante la ausencia de cualquier explicación, prueba de cumplimiento o actuación diligente dirigida a superar la vulneración, la sanción impuestaRad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

7 resulta procedente y proporcional, particularmente porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 autoriza imponer arresto hasta por seis meses y multa hasta de veinte salarios

7 resulta procedente y proporcional, particularmente porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 autoriza imponer arresto hasta por seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales.

2.2. Por otro lado, pese a que se advierte una inconsistencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia consultada, en tanto en las consideraciones se anunció una sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, a pesar de ello, en el numeral segundo de la parte resolutiva se impusieron dos días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera la Corte que la sanción a imponer será esta última, en atención a la desidia mostrada por el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ej ército Nacional, en acatar el fallo constitucional, al punto que ni siquiera rindió informe dentro de estas diligencias, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección en sede constitucional.

3. Conclusión.

Así las cosas, se impone confirmar la providencia consultada, en cuanto declaró probado el desacato e impuso al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón la sanción referenciada en tanto que se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, responde a la persistencia del incumplimiento y se justifica en la necesidad de asegurar la eficacia de la ordenRad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

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responde a la persistencia del incumplimiento y se justifica en la necesidad de asegurar la eficacia de la ordenRad. n°. 05000-22-13-000-2016-00096-05

8 constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante , sin que lo aquí decidido exima al querellado de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 31 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.

Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. Ofíciese.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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